STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1923
Número de Recurso1250/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00414/2000 ROLLO N° RSU 1250/1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS cpalarm En LAS PALMAS a 26 de Mayo de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON MANUEL MARTIN HDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de julio de 1998, dictada en los autos de juicio n° 861/96 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por DON Jose Ignacio contra IBERIA L.A.E.,S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMER

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que por Don Jose Ignacio , con DNI n° NUM000 , viene trabajando para la demandada, dedicada a la actividad de transporte Aéreo, desde 24.10.1987, con la categoría profesional de Agente Administrativo, como empleado fijo de actividad continuada a tiempo parcial, en el Aeropuerto de Gran Canaria.- 2 La Disposición Transitoria Tercera, de la Primera Parte del XIII Convenio Colectivo de la demandada establece que siempre que la plantilla del personal fijo de actividad continuada a tiempo completo sea inferior a 18.000 trabajadores, las bajas que se produzcan en la misma se cubrirán con carácter numérico global, independientemente del grupo al que pertenezca el trabajador que causa baja, con contratos de carácter fijo y en los siguientes supuestos: fallecimientos, invalidez que suponga baja definitiva en la compañía, jubilación obligatorias a los 64 años, jubilaciones voluntarias despidos disciplinarios con carácter firme. Manteniéndose la Comisión para el seguimiento del empleo en la compañía. Estableciéndose en el último apartado que dicho precepto no será de aplicación hasta después del 30.6.1996, prorrogado por acuerdo de la Comisión Negociadora del XIII Convenio, hasta el 20.22.2996, BOE 7-2-1996.- 3.- El artículo 2 de la Segunda Parte del XIII Convenio, que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, señala, que en el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo de actividad continuada a tiempo completo la Comisión para el Seguimiento del Empleo, Discontinuo o Fijo de actividad continuada a tiempo parcial. 4.- En la actualidad ddd, tiene menos de 18.000 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo sin que la citada Comisión haya fijado las normas para el acceso a tales vacantes. 5.- El actor solicita su transformación en base a los preceptos convencionales anteriormente señalados, en Trabajador fijo de Actividad Continuada a tiempo Completo. 6.- Con fecha 27.8.1997, se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Jose Ignacio , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.", a la cual debo absolver de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Agente Administrativo, empleado fijo de actividad continuada a tiempo parcial, que había reclamado el reconocimiento de su condición de fijo a tiempo completo, pretextando que la empresa tenía menos de 18.000 trabajadores en esta última situación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el siguiente recurso de Suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) Ley Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado 2° para que haga constar que el acuerdo de 20.XI.96 por el que se prorroga la no aplicación de la disposición transitoria 3° del Convenio "se publicó en el B.O.P. de 7.2.97", y no en 1996, como figura en el hecho probado. Lo que la parte recurrente denuncia es un error material, pues es evidente que se puso 1996 en lugar de 1997, error que puede y debe subsanarse haciendo suya la Sala la pretensión del recurrente y concretando que la fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR