STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:13866
Número de Recurso880/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 880/00 Sentencia nº: 1628/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín y otros sobre cantidad siendo demandado Transportes Bacoma SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de diciembre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Los actores han prestado servicios en el empresa "Transportes Bacoma S.A." con la categoría de conductor perceptor en Málaga.

  1. ) En reunión de 28-12-92 se aprobó el gráfico para las plantillas de Málaga y Alicante; y en reunión de 27-1-93 se estableció para el servicio Málaga-Alicante 9 horas totales de servicio, mas las dietas devengadas, incluidos todos los conceptos retributivos legales. En el punto 4º) del acta se establecía que la modificación de los gráficos y sus valoraciones deben ser negociadas por las personas firmantes del acuerdo.

  2. ) Desde marzo de 1997 el servicio Málaga-Alicante se extendió hasta la ciudad de Benidorm.

  3. ) Los gráficos de plantilla desde el 25-2-96 constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. ) Los convenios Colectivos de "Transportes Bacoma S.A" desde el año 1991 hasta el año 2000 constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  5. ) Con fecha 27-2-97 el Juzgado de lo Social nº 2 dicta sentencia que consta unida a los autos y su contenido damos por reproducido.

  6. ) Se ha celebrado actos de conciliación en virtud de papeletas de conciliación presentas los días 26-3-97, 28-11-97 y 16-9-98.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores interponen Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de prescripción alegada desestima la demanda formulada por los mismos en reclamación de cantidad con la consiguiente absolución de la empresa demandada, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato fáctico a fin de adicionarle al mismo lo siguiente: "Dicha sentencia resolvía reclamación por los mismos conceptos de practicamente las mismas personas, de periodo anterior a los aquí resueltos".

Pedimento que no ha de alcanzar éxito, por cuanto que como se hace constar por el Magistrado de instancia en el mencionado ordinal la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social numero Dos que consta unida a los autos da por reproducido su contenido, por lo tanto, resulta evidente que no pueden combatirse los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el magistrado de instancia de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso, como sucede en este caso concreto, ya que al dar por reproducido el contendido de la sentencia el juez de instancia ha valorado la misma de acuerdo con los términos del art. 97.2 de la L.P.L., y por tanto no se demuestra el error claro y patente del juzgador de instancia en la relación de los hechos probados.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan un segundo motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución española en relación con el 9.3 del mismo texto constitucional y el art. 1.252 del Código Civil, alegando que el objeto litigioso ha sido resuelto en una sentencia anterior del Juzgado de lo Social numero Dos, aunque referidos a distintos periodos de los aquí reclamados, por lo tanto debe vincular al juzgador el criterio adoptado en la anterior resolución judicial.

Censura jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que no se aprecia en este caso coincidencia de las tres identidades exigidas por el art. 1.252 del Código Civil, por cuanto que, en primer lugar al no coincidir los periodo que se reclaman, dificilmente tenemos el mismo objeto, máxime, si además como hace notar la empresa que impugna el recurso no se dan la plena identidad entre las personas que intervinieron en el proceso instado en el juzgado de lo Social numero Dos de los de Málaga y las personas que intervienen en los presentes autos, lo que se evidencia claramente con la lectura de los nombres de los actores en uno y otro proceso, por lo...

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