STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3932
Número de Recurso1422/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1422/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada d la Empresa "LUXPACK, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, de fecha 4 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por DOÑA Rita , DOÑA Lorenza , DOÑA Encarna , DOÑA Aurora , DOÑA María Inés , DOÑA Silvia , DOÑA Mónica y DOÑA Laura , respectivamente, frente a la mencionada Mercantil recurrente, "LUXPACK, S.A.", así como frente al Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") (de quien la parte actora DESISTIO con posterioridad), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º.-) "Las demandantes que a continuación se relacionan, han prestado servicios para la empresa demandada "LUXPACK, S.A." durante el año 2000 los días que a continuación se detallan, en virtud de contratos para obra o servicio determinado:

- Dª María Inés , 291 días. - Dª Aurora , 149 días. - Dª Rita , 153 días. - Dª Silvia , 153 días. - Dª

Lorenza , 140 días. - Dª Encarna , 140 días. - Dª Mónica , 264 días. - Dª Laura , 202 días.

Dª María Inés , Dª Mónica y Dª Laura también han prestado servicios en períodos de los años 1998 y 1999.

2º.-) Estas relaciones laborales se entablaban en virtud de contratos escritos con un anexo en el que las partes reconocían que no existe Convenio Colectivo de aplicación a la empresa, dada la singularidad de su actividad (fabricación de estuches). Se pactaba una jornada de 40 horas semanales con distribución irregular, una retribución de 78.640 pts. al mes, más dos pagas extraordinarias que se prorrateaban mes a mes, los trabajos a realizar que son diversas operaciones en la sección de montaje, y que daban lugar a la denominada categoría de Auxiliar de Montaje y 30 días de vacaciones anuales.

3º.-) La actividad de la empresa consiste en la fabricación de estuches para productos varios:

bebidas, perfumes, etc. Los estuches pueden ser cartón o de plástico o de piel o tela. Dentro de esos estuches se colocan elementos protectores que pueden ser de tela o plástico termoconformado.

4º.-) El salario que correspondería a las demandantes de aplicárseles el Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Gipuzkoa y la Tabla Salarial para el año 2000, publicada en el B.O.Gi. de 3-3-00 es de 132.253 pesetas mensuales. El Convenio Colectivo, publicado en el B.O.Gi. de 3- 7-97, prevé dos pagas extraordinarias para verano y Navidad por importe de 73.972 pts., más 18.000 pts. Asimismo prevé una paga de marzo para el año 2000 de 100.849 pts. La Inspección de Trabajo en fecha 19-1-99 ha emitido informe, tras visita del día anterior a la empresa, que en su opinión debe aplicarse el referido Convenio.

5º.-) Las actoras reclaman cantidades por diferencias entre lo percibido durante el año 2000, con arreglo al anexo de los contratos, y lo que les correespondería percibir de aplicarse el Convenio Colectivo de Artes Gráficas antes referido. Reclaman igualmente las vacaciones no disfrutadas del año 2000. María Inés , Laura y Mónica , reclaman igualmente la paga de marzo correspondiente a 1999.

6º.-) De aplicárseles el Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Gipuzkoa y por los salarios y pagas extras del año 2000, se les adeudarían las siguientes diferencias:

- Dª María Inés , 352.912 pts. - Dª Aurora , 245.602 pts. - Dª Rita , 264.772 pts. - Dª Silvia , 241.739 pts. - Dª Lorenza , 253.138 pts. - Dª Encarna , 243.455 pts. - Dª Mónica , 453.200 pts. - Dª Laura , 356.494 pts. 7º.-) Las retribuciones por vacaciones no disfrutadas del año 2000 serían de:

- María Inés , 116.310 pts. - Aurora , 56.886 pts. - Rita , 59.060 pts. - Silvia , 59.423 pts. - Lorenza , 54.350 pts. - Encarna , 54.350 pts. - Mónica , 103.266 pts. - Laura , 41.306 pts. 8º.-) Por la denominada paga extra de marzo que se devenga en el año 2000, y que se toma el período trabajando en el año 1999, corresponderían las siguientes cantidades:

- María Inés , 85.099 pts. - Mónica , 38.958 pts. - Laura , 23.761 pts. 9º.-) Las actoras presentan papeletas de conciliación el 22-2-01. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 6-3-01. Interponen demanda para ante este Juzgado el 30-3-01.

10º.-) Las actoras Dª Aurora , Dª María Inés , Dª Lorenza , Dª Rita y Dª Silvia reclamaron por despido.

Dichos procedimientos dieron lugar a las sentencias del Juzgado de lo Social número uno de 5-4-01, y del Juzgado de lo Social Nº 2 de 30-3-01. Estas sentencias desestimaron las pretensiones de las demandantes y fueron confirmadas posteriormente por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y desestimando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, y estimando en parte la demanda interpuesta por las actoras que a continuación se relacionan, debo condenar y condeno al demandado "LUXPACK, S.A." a que les abone por los conceptos reclamados las siguientes cantidades:

- A Dª María Inés , 3.331,54 euros. - A Dª Aurora , 1.817,99 euros. - A Dª Rita , 1.946,27 euros. - A Dª

Silvia , 1.810,02 euros. - A Dª Lorenza , 1.848,04 euros. - A Dª Encarna , 1.789,84 euros. - A Dª Mónica , 3.578,57 euros. - A Dª Laura , 2.533,63 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR