STSJ Comunidad Valenciana 493/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:2959
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución493/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

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Rec.c/sent.nº 30/2006

Recurso contra Sentencia núm. 30/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 493/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 30/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 102/2005, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia del Comité de Empresa de Beniplast-Benitex, S.A integrado por: D. Darío , D Felipe , D. Hugo , D. José , D. Narciso , D. Rosendo , Dª Leonor , D. Jose Pablo , D. Luis Alberto , D. Juan Antonio y D. Adolfo , asistidos por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra Beniplast-Benitex, S.A, asistido del Letrado D. Juan Antonio De Lanzas Sánchez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Beniplast-Benitex, S.A contra la referida empresa Beniplast-Benitex, S.A, declaro que el Convenio Colectivo aplicable a todos los trabajadores de la demandada es el Convenio Colectivo provincial de Valencia para Industrias Transformadoras de Plásticos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada Beniplast-Benitex, S.A es el resultado de una fusión por absorción en marzo 99 de Benitex, S.A Unipersonal (sociedad absorbida), que se dedicaba a la actividad de fabricación de tejidos plásticos y confección de sacos y aplicaba a sus trabajadores el Convenio Estatal de la Industria Textil, por Beniplast, s.A (sociedad absorbente y única accionista de Benitex, s.a.u), que se dedicaba a fábrica de monofilamento y rafia de materias plásticas y aplicaba el Convenio Provincial de Valencia para las Industrias transformadoras de Plásticos, y cambio de denominación de Beniplast, s.a por el de Beniplast-Benitex, S.A, siendo el objeto social de ésta "la fabricación, transformación manipulación y moldeación de materiales plásticos y otros similares que existan o puedan ser descubiertos en el futuro; la compra, venta, importación y exportación de los referidos materiales y productos fabricados, adquisición de representaciones y comisiones de casas españolas y extranjeras; funciones de distribución comercial que otras empresas le confíen". SEGUNDO.- La actividad de la demandada es la elaboración de monofilamentos y rafias de poliolefinas (politileno y polipropileno) y de tejidos fabricados con ellos destinados tanto a aplicaciones agrícolas (sombreros, cortavientos, antigranizos...) como a aplicaciones industriales (embalajes, grandes contenedores, muebles de camping...), así como la fabricación de sacos de ese mismo material para el envasado de cebollas, ajos..., etc. y su comercialización, pudiendo regenerar parte de su producción defectuosa. TERCERO.- Dicha actividad se organiza en dos centros de producción situados en el mismo domicilio de Beniganim (Valencia) pero en naves distintas: el denominado Centro nº 1 (en adelante C1), donde se hace la fase de extrusión (la grazna, que es material plástico, se transforma en monofilamentos y rafias de poliolefinas que se bobinan en carretes) y el denominado Centro nº 2 ( en adelante C2), donde se hace la tejeduría y acabado y se mantiene la aplicación de los dos diferentes Convenios señalados a los trabajadores en función de que trabajen en uno u otro centro, aplicándose a los del C1 el de plásticos y a los del C2 el de textil. El departamento de personal es único, con contabilidad y facturación única, si bien hay oficinas en los dos centros y cuenta con dos personas, una de ellas la Jefa de Personal, que hasta agosto 04 estaba en oficina sita en el C2 y se le aplicaba el convenio textil y a partir de dicho mes, en que pasó a estar en oficina en el C1, pasó a aplicársele el de plásticos. CUARTO.- La plantilla es de aproximadamente 380 trabajadores, de los que unos 160 son del C1 y unos 220 del C2. QUINTO.- Se solicita por el Comité de Empresa en el presente Conflicto Colectivo que se declare que el convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la demandada es el Convenio Colectivo para Industrias Transformadoras de Plásticos. SEXTO.- La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos informó en fecha 2-6-04 en el sentido de considerar aplicable a la empresa, en todo su ámbito, el Convenio Colectivo Provincial de Valencia para las Industrias Transformadora de Plásticos. SÉPTIMO.- Se intentó sin efecto conciliación previa ante el TAL."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el Comité de Empresa de Beniplast-Benitex SA, y declaro que el Convenio Colectivo aplicable a todos los trabajadores de la demandada es el Convenio Colectivo Provincial de Valencia para Industrias Transformadoras de Plásticos. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LPL, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372.1º,2º de la Ley de Enjuiciamiento civil y la sentencia de 10- 6-00 del Tribunal Supremo. Sostiene el recurrente que la sentencia no recoge ninguna referencia a la prueba presentada. El motivo se desestima, pues de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y aplicando tal doctrina al presente caso, es evidente que le recurrente dispone de la revisión de hechos probados, conforme al apartado b) del articulo 191 de la LPL , para solicitar la integración de aquellos hechos probados que entiende adolece la sentencia, por lo que en ningún caso cabria declarar la nulidad de la misma.

SEGUNDO

En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del articulo 191...

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