STSJ Canarias , 30 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3680
Número de Recurso584/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 584/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 584/2000, interpuesto por el Letrado R. Rubén OJEDA SANTANA, en nombre y representación de la entidad mercantil VISEGUR, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 176/99 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agustín , en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la empresa VISEGUR,S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintidós de mayo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar sus servicios laborales por cuenta y orden de la demandada el día 04.07.1988, con la categoría profesional de Guardia de Seguridad, percibiendo un salario mensual prorrateado de 122.840 ptas.-

SEGUNDO

Desde la nómina del mes de julio de 1997 hasta la nómina de febrero de 1998, el actor percibió como Complemento Personal de Antigüedad la cantidad de 10.890 ptas., correspondientes a los trienios devengados (TRES).- TERCERO.- En la nómina del mes de marzo de 1998, se le abona la cantidad de 6.539 ptas. como complemento salarial de antigüedad. A partir del mes de abril la cantidad abonada por este concepto fué de 7.082 ptas. excepto el mes de julio que ascendió a 7.642 ptas.- CUARTO.- En la revisión del Convenio Estatal para las empresas de Seguridad de 19 de abril de 1994 (BOE 19 de abril de 1995), se establece en su Disposición Transitoria Única que: "Para los trabajadores que hubieren madurado trienios antes del 31 de diciembre de 1996, el valor de los mismos será el que, para cada categoría, corresponda en dicha fecha, conforme a las tablas que figuran en el anexo I, sin que a dichos trienios les sean de aplicación, en lo sucesivo, incrementos de ningún tipo."- QUINTO.- El valor del trienio para los Guarda de Seguridad es de 3.493 ptas.-SEXTO.- Se ha celebrado la preceptiva Conciliación

Previa ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda promovida por Agustín , contra la empresa VISEGUR, S.A., debo declarar el derecho del actor a que se le reconozca el complemento salarial de antigüedad correspondiente a tres trienios consolidados, desde su devengo, así como condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de setenta y tres mil ochocientas cuarenta y ocho (73.848) pesetas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estima la demanda promovida por D. Agustín contra la Empresa VISEGUR, S.A. y declara el derecho del actor a que se le reconozca el complemento salarial de antigüedad correspondiente a tres trienios consolidados, y condena a la Empresa demandada al abono de la cantidad de 73.848 ptas.

Contra dicha Sentencia se interpone por la representación Letrada de VISEGUR, S.A. Recurso de Suplicación articulado a través de un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva y amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO

Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral y en examen del derecho denuncia el escrito de formalización en su primer y único motivo la que considera vulneración por la Sentencia de Instancia, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 70, Apartado A, Letras a) y b), del vigente Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 3.1. b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.

Alega al respecto el demandante, que el indicado artículo 70 del Convenio Colectivo Estatal, suscrito el 23 de Marzo de 1998, B.O.E. de 11 de Junio de 1998. en relación con el complemento personal de antigüedad, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán, además de su sueldo, aumentos por años de servicio como premio a su vinculación con la empresa respectiva.

Se establece un nuevo régimen de devengo del complemento personal de antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los trienios devengados hasta el 31 de Diciembre de 1996 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento económico alguno (Para el guarda de seguridad se establece en la respectiva tabla la cantidad de 3.541 pesetas trienio).

  2. A partir del 1 de Enero de 1997 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de complemento de antigüedad consistirán en quinquenios, cuyo valor se indica a continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en el que se cumpla el quinquenio.

Es evidente - añade el recurrente - que este artículo viene a modificar el sistema de devengo de la antigüedad del...

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