STSJ Navarra , 22 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:954
Número de Recurso174/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00072 - 3 Rollo nº 2001/00174 Sentencia nº 166 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE MAYO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Plácido y CUATRO MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Plácido y CUATRO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impuesta por la empresa con fecha 2 de enero de 2.001, y condene a la Empresa demandada a reponer de forma inmediata a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa frente al DIRECCION000 . sobre modificación sustancial colectiva del contrato de trabajo debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Plácido , Jesús , Julieta , Bartolomé y Carlos María , son miembros del Comité de Empresa de la demandada, DIRECCION000 .

participada por el Gobierno de Navarra.- SEGUNDO: El horario de trabajo que el pasado año realizaron los trabajadores de la mencionada empresa fue el siguiente: durante el período de 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, de lunes a jueves, por la mañana de 8 a 14 horas y en las tardes de 15,30 a las 18 horas y los viernes de 8 a 15 horas.- TERCERO: Durante el período de 1 de junio al 30 de septiembre, de 8 a 15 horas, habiendo efectuado en total 1.700 horas distribuidas en 217 días.- CUARTO:

Que durante el presente año, para el primer período de 8,30 a las 14 horas por las mañanas y de 16 a las 18 horas en la tarde y en el viernes de 8,30 a las 15 horas y para el segundo de 8 a 15 horas.- QUINTO:

Que en los años 1997, 1998 y 1999 además de las 14 fiestas, hubo cinco "puentes", en el año 2000 fueron seis días y en el año 2001 están previstos cuatro puentes.- SEXTO: Que en el año 2000 la jornada laboral fue de 1.700 horas y en el presente la jornada será de 1.592 horas.- SEPTIMO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Comité de Empresa frente al DIRECCION000 ., es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de los actores, a través de tres motivos. En los dos primeros, correctamente amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, instan la adición de dos nuevos hechos, con las siguientes propuestas literales:

CUARTO BIS PRIMERO: Que el horario de trabajo para el año 2.001 fue notificado al Comité de Empresa el día 02/01/2.001 a través del calendario laboral elaborado unilateralmente por la Empresa y notificado en dicha fecha, sin previa propuesta de calendario al Comité de Empresa y sin el trámite de consultas previo con el Comité, ni preaviso de 30 días.

"CUARTO BIS SEGUNDO: Que con fecha 22 de enero de 2.001, estando ya implantado el Calendario Laboral para el año 2.001, el Comité de Empresa realizó una propuesta a la Dirección de la Empresa para mejoras laborales y calendario laboral para el año 2.001, sin que se haya producido ninguna reunión entre ambos con posterioridad."

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el Recurso de Suplicación tiene naturaleza procesal extraordinaria, idéntica a la del recurso de Casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el Juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente...

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