STSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2003

PonenteSALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ECLIES:TSJCAT:2003:9149
Número de Recurso2603/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2603/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 10 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5334/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por comite de empresa de Estel de Telefónica de España SAU frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 694/2002 y siendo recurrida TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Arturo , DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, Marcos DE COMISIONES OBRERAS Y Juan Carlos DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en representación del COMITÉ DE EMPRESA contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de conflicto colectivo, debo de absolver y absuelvo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de los pedimentos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Arturo , con D.N.I. nº NUM000 , parte actora.

Segundo

La demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores del Centro de Datos de Barcelona con la categoría de Operadores Técnicos de Informática de Gestión (OTIG's) a quienes la empresa ha modificado los turnos de mañana y tarde de sábados, domingos y festivos y el turno semanal de noche y a los trabajadores del mismo Centro con la categoría de Técnicos Medios a quienes la empresa les asigna un turno de tarde.

Tercero

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 9 de septiembre de 2002.

Cuarto

La parte actora reconoce en la demanda que tras un breve período de consultas con el comité de empresa, la empresa ha notificado individualmente a los trabajadores afectados por el conflicto, mediante comunicación escrita fechada el 9 de julio de 002, su decisión de modificar los turnos de trabajo en el Centro de Procesos de Datos documento nº 1 y 2 comunicaciones tipo efectuadas por la empresa a los Operadores Técnicos de Informática de Gestión y a los Técnicos Medios.

Quinto

La empresa demandada comunicó a la parte actora dto 1 de la parte actora.

Como consecuencia de la reorganización de la actividad que se realiza en el Centro de Proceso de Datos de Barcelona, con la que se pretende dar estabilidad y continuidad en el trabajo a la plantilla actual, se hace precisa la realización de un turno de tarde en la Coordinación de Operación, cubierto por Técnicos Medios, a fin de lograr una mejor adecuación de la distribución del personal existente a las nuevas cargas de trabajo.

A tal fin se incrementará en un Técnico, de cinco a seis, la dotación actualmente existente y se realizará, además del actual de mañana, un turno de tarde en horario de 14:30 a 22 horas que será cubierto por dos personas.

Dado el carácter sustancial de dicha modificación de condiciones de trabajo, y de acuerdo con o dispuesto en el artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores, una vez finalizado sin acuerdo el período de consulta con la Representación de los Trabajadores, las mismas entrarán en vigor en próxima rueda de turnos pasados treinta días a partir de la presente notificación.

Sexto

Dto 2 de la parte actora.- Como consecuencia de la reorganización de la actividad que se realiza en Control de Procesos y la asunción por parte del Centro de Barcelona de la totalidad de la misma, con lo que se pretende dar estabilidad y continuidad en el trabajo a la plantilla actual, se hace preciso introducir modificaciones en los turnos que se realizan durante el fin de semana para adecuar el número de personas que los realizan a las nuevas cargas de trabajo.

A tal fin los turnos de mañana y tarde de sábados, domingos y festivos serán cubiertos por dos Operadores Técnicos de Informática de Gestión (OTIG's) en lugar de uno, y el turno semanal de noche actualmente existente cubierto por siete OTIG's y que empieza a las 22 horas del domingo y acaba a las 7 horas del viernes se desdobla en dos, tres OTIG's seguirán como hasta el presente y otros cuatro realizarán su turno desde las 22 horas del lunes hasta las 7 horas del sábado.

Dado el carácter sustancial de dichas modificaciones de condiciones de trabajo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41-3 del Estatuto de los trabajadores, una vez finalizado sin acuerdo el período de consulta con la Representación de los Trabajadores, las mismas entrarán en vigor en próxima rueda de turnos pasados treinta días a partir de la presente notificación.

establece una nueva modificación consistente en la implantación en los negociados de Preparación de Control y Operación (Proceso de Datos) de un tercer turno de 22 a 5,30 horas de lunes a viernes, basado en el aumento de cargas del teleproceso en el turno de mañana que dificultaba la realización de funciones de gestión interna.

Octavo

El Departament de Treball aprobó en mayo de 1992 (Expte. 466/92), una nueva modificación consistente en la conversión del turno de noche en dos nuevos turnos, de 22 a 5 horas y de 0 a 7 horas, habiendo fundamentado entonces la empresa que los compromisos contractuales del área de asistencia técnica exigían que los servicios de apoyo informático a la gestión de averías funcionasen las veinticuatro horas del día.

Noveno

La parte actora reconoce en la demanda que el fundamento argumentado por la empresa para la modificación del régimen de turnos que se plantea es de mera oportunidad derivada por la reorganización interna de la actividad que se realiza en Control de Procesos, ya que es pretensión de la empresa que toda la actividad que en la actualidad se reparte entre los centros de Madrid y Barcelona, se concentre en la Unidad de Barcelona, liberando para otros cometidos a los compañeros adscritos a la Unidad de Madrid, con un nuevo sofware un aumento de plantilla de 3 trabajadores en Barcelona con una simultánea reducción de 21 trabajadores en Madrid, todas las funciones realizadas hasta la fecha por una plantilla total de 42 trabajadores podrá ser realizada por 21 con el nuevo régimen de turnos propuesto.

Décimo

La representación legal de los trabajadores disconforme con la propuesta de la empresa en fecha 7 de junio de 2002 presentó una propuesta alternativa de organización de los turnos de trabajo, documento nº 3 acompañado a la demanda proponiendo asimismo un incremento de la plantilla de OTIG's hasta 30 personas como mínimo, que a continuación se transcribe:

  1. - La plantilla afectada corresponde al personal de Control de Procesos.

  2. - El personal que entrará de turno en sábados, domingos y festivos representará el 20% de la plantilla, si bien entendemos que en caso de vacaciones este porcentaje será más elevado.

  3. - Bajo ningún concepto aceptamos el "DESDOBLAMIENTO DEL TURNO DE NOCHE". El turno de noche tendrá consideración de Turno 3. Por lo que comenzaría su jornada laboral la noche del lunes al martes.

  4. - En los festivos entre semana (Navidad, Año Nuevo ...), se permitirán las libranzas hasta dejar el personal equivalente a una guardia.

  5. - Los trabajos que el personal tendrá que desarrollar son los propios de su categoría, quedando claro que "PROGRAMAR" es función de los Técnicos Medios.

  6. - Se constituirán tres ruedas de turnos diferenciadas, una para los turnos de lunes a viernes, otra para los sábados y domingos y la tercera para los festivos.

  7. - Los días de descanso a que se tenga derecho por trabajar en sábados, domingos o festivos, se podrán acumular hasta un máximo de 12, y su disfrute se adecuará siempre a las necesidades del servicio.

  8. - Los cambios de turnos o bien de trabajos en sábados, domingos y festivos, una vez aceptados por la jefatura se considerarán definitivos a todos los efectos.

  9. - Para el personal que entra de guardia en fin de semana o festivo y al día siguiente su turno sea otro, por cambio de mes, se les respetaran las 12 horas reglamentarias entre turno y turno.

Décimo

primero.- La parte actora reconoce en la demanda: En la reunión celebrada entre la empresa y el comité el 13 de junio de 2002, los representantes empresariales manifestaron que algunos de los puntos propuestos por la representación de los trabajadores podrían ser asumibles, sin embargo, no existe constancia alguna de que finalmente lo hayan sido ya que no se ha suscrito acuerdo alguno y de las notificaciones individuales a los trabajadores afectados no se deduce nada al respecto.

Décimo

segundo.- La modificación propuesta no supone una modificación de las condiciones establecidas en el artículo 106.3.4 de la Normativa Laboral- Décimo-tercero.- La Normativa Laboral tiene la consideración de convenio colectivo estatutario (de los regulados por el Título III del Estatuto de los Trabajadores) pues ha sido incorporada al convenio de empresa 1993-1995 (B.O.E. núm. 199, de 20 de agosto de 1994), en virtud de su cláusula tercera.

Décimo

cuarto.- La parte actora...

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