STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:6994
Número de Recurso3427/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3427-2001 ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a nueve de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3427-2001, interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. cuatro de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 149-01 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandado el ENTE PUBLICO PORTOS DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en autos 238/00 dictó sentencia cuyos hechos probados se dispone lo siguiente: "HECHOS PROBADOS. Se declaran probados los siguientes hechos:

Primero

La Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1.998, autos del juzgado de lo social número dos de esta ciudad 927/97, seguidos en virtud de demanda de Conflicto colectivo entre las mismas partes hoy actuantes, en la que se recogen los siguientes hechos probados: Que según consta en autos número 927/97 se presentó demanda por confederación Sindical Galega, sobre conflicto colectivo, frente al Ente Público Portos de Galicia, en el día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los estibadores portuarios "fijos de censo" del Servicio de Estiba y Desestima de los Puertos de Corcubión, Laxe, Corme y Camariñas (24 trabajadores). Segundo: que la Xunta de Galicia le fue transferido según Real Decreto 145-93 de 29 de enero (BOE 4-3-93) el organismo "Organización de Trabajos Portuarios", dependiente hasta ese momento del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, pasando a depender dentro la estructura de la Xunta la Consellería de Trabalo e Servicios Sociais en un principio, y mas tarde a la Consellería de Familia, Muller y Xuventude, denominándose Servicio de Estiba y desestiba Portuaria. Tercero: que por Ley 29-11-94 del Parlamento de Galicia se creó el Ente Público "Puertos de Galicia" (DOGA 20-12-94) y por Real Decreto 125-97 de 14 de mayo dictado por la Consellería de Presidencia e Administración Pública le asigna a dicho Ente las funciones y servicios en materia de estiba y desestiba en puertos no calificados como de interés general. Cuarto: Que los trabajadores portuarios afectados por el presente conflicto colectivo tienen la obligación de asistir diariamente a los llamamientos que se realizan en la oficina administrativa encargada del Servicio de Estiba y Desestiba portuaria con sede en Corcubión, dos veces al día, 7,45 horas y 13,45 horas y los sábados a las 7,45 horas tal y como venían realizando en la OTP como son designados (una media de 5 días al mes), cobrando el salario correspondiente al trabajo efectivo realizado. Que es abonado por las empresas cargadoras y consignatarias, si bien la Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude, confecciona las nóminas y realiza el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al trabajo efectivo realizado y hace llegar a los trabajadores su salario. Quinto: Que en los Puertos de Lax3e, Corme y Camariñas no se creó hasta el momento de Sociedad de estiba y desestiba. Sexto. Que el objeto del presente conflicto colectivo es que se declare que es de aplicación a los trabajadores portuarios de puertos de Corcubión, Laxe, Corme y Camariñas, lo estipulado en los capítulos IV y V del RD Ley 2/1986, y concretamente que declare que la relación laboral lo es por tiempo indefinido, permaneciendo de lata en el Régimen Especial del Mar con carácter continuado, y que las retribuciones en los días en los que no les proporciona ocupación efectiva sea equivalente al salario mínimo interprofesional, cotizando por el salario mínimo interprofesional y con carácter subsidiario, que se declare que ningún trabajador portuario podrá percibir mensualmente cuantía inferior al salario mínimo interprofesional ni cotizaciones inferiores a las mínimas estipuladas legalmente para su categoría profesional.- segundo: Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juzgado de lo social número dos de A Coruña, en autos seguidos a instancia de Confederación Intersindical Galega frente al Ente Público Puertos de Galicia sobre conflicto colectivo, anulamos la sentencia de instancia a fin de que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, se...

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