STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2001:4719
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

petición efectuada en fecha 7 de febrero de 2000 por la recurrente para que se acordase incoar expediente para restaurar la legalidad y sancionar infracciones urbanísticas, como obras ilegales y viviendas sin licencia de primera ocupación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 345/2000, interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, representado por la Procuradora don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado don Ignacio Sáez Saenz de Buruaga, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Torresandino a la petición efectuada en fecha 7 de febrero de 2000 por la recurrente para que se acordase incoar expediente para restaurar la legalidad y sancionar infracciones urbanísticas, como obras ilegales y viviendas sin licencia de primera ocupación, se ha personado el Ayuntamiento de Torresandino representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y Pisón y defendido por el Letrado don Alfonso López de Villaluenga.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2000.

Admitido a trámite el recuso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo, y se dio traslado para que formúlase la demanda la parte actora lo que hizo por medio de escrito de fecha 27 de octubre de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acuerdo impugnado, se declare que el Ayuntamiento de Torresandino está obligado a incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a las obras ilegales que se ejecuten en su término municipal sin la intervención de Aparejador o Arquitecto Técnico cuando ésta fuera obligatoria. Se declare que el Ayuntamiento, mencionado, está obligado a incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a aquellas situaciones en las que se estén utilizando ilegalmente en su término municipal edificios sin haber obtenido la preceptiva licencia de primera ocupación. Se condene al Ayuntamiento demandado a incoar los expedientes oportunos frente a las ilegalidades denunciadas en su día por la actora. Se condene al Ayuntamiento a resolver tales expedientes mediante resolución expresa y fundada en derecho. Se impongan las costas al mismo

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la parte demandada la que en tiempo y forma se opuso a la misma en base a la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, y en todo caso, procede la desestimación del mismo

TERCERO

No se recibió el recurso a prueba evacuándose por la parte recurrente su escrito de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 4 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Torresandino para que se incoasen diversos expedientes de protección y restauración de la legalidad y para la sanción de las infracciones denunciadas que sería la ejecución de diversas obras sin la preceptiva dirección facultativa de aparejador o la ocupación de edificios sin la oportuna licencia de primera ocupación, y en concreto a las construcciones realizadas sobre las parcelas catastrales número NUM000 propiedad del señor Pedro Francisco , NUM001 propiedad de don Joaquín , NUM002 de don Pedro Antonio , y NUM003 propiedad de doña María Cristina , que son las obras a las que se refiere de forma expresa el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Torresandino en fecha 7 de febrero de 2000, quedando excluidas todas aquella otras que no sean a las que se refiere dicho escrito de 7 de febrero de 2000, puesto que son las únicas a las que se refiere el escrito de interposición del recurso.

La parte recurrente alega los razonamientos jurídicos que estima oportunos en defensa de su pretensión, y la parte demandada, alega contra dichas pretensiones, en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso dada la extemporaneidad en la interposición de este recurso en lo que hace referencia a las construcciones realizadas en las parcelas catastrales número NUM000 , NUM001 , que son las únicas a las que se refiere este recurso, puesto que la cuestión planteada por la parte actora, tanto en el escrito de fecha 7 de febrero de 2000, se había planteado también en fecha 30-11- 1998, y el 213 d marzo de 1999, resolviéndose por resolución de fecha 7 de abril de 1999, que se desestima tal pretensión tanto respecto de las obras realizadas en las parcelas indicadas NUM000 y NUM001 , como en la parcela NUM003 , por lo que al interponerse el presente recurso en fecha 9 de septiembre de 2000, había transcurrido en exceso el plazo legal de dos meses.

La parte actora, sostiene que las cartas por medio de las cuales se notifica dicha decisión no pueden tener la consideración de acto administrativo.

SEGUNDO

No puede admitirse que las cartas a las que la parte demandada pretende dar la consideración de acto administrativo, tengan tal naturaleza, pues más bien parece el medio de notificación de la existencia de una acto administrativo, cuyo original redacción no se encuentra en el expediente administrativo, por lo que debe decirse que tal carta es simplemente una contestación epistolar a otras recibidas por el citado Ayuntamiento, sin que pueda afirmarse que su contenido coincida con la estructura y la motivación propia de un acto administrativo tal y como se exige en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 30/92, y en todo caso, como la carta podría haber sido el vehículo utilizado para notificar el acto administrativo correspondiente, al no contenerse en el mismo el ofrecimiento de recursos, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 58.3 de la misma Ley, por lo que se entenderá que la notificación produce sus efectos a partir del momento en que se interpone el oportuno recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No puede admitirse tampoco la causa de inadmisibilidad alegada de acto consentido en relación con las parcelas números NUM000 y NUM001 , puesto que no se...

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