STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Mayo de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1549
Número de Recurso2234/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm.2.234 de 1.997.

CUENCA S E N T E N C I A Nº 478 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a nueve de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.234 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "UDEXMAN II, S.A." representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Don Rafael Puyó Hernández contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre sanción control calidad agroalimentaria; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por UDEXMAN II, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo el día 12 de Noviembre de 1.997, contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 9 de Septiembre de 1.997, por la que se resolvió el procedimiento sancionador nº EV-017/97, incoado por una posible infracción en materia de control de la calidad agroalimentaria, con la imposición a la recurrente de una sanción de multa de 2.301.120 pesetas por una infracción consistente en no respetar la composición reglamentaria establecida para el consumo en relación con una partida de zumo de uva y otra de 50.000 pesetas por una infracción consistente en no indicar en los envases del mismo producto el número de registro de envasador.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó: 1º Que el acta se levantó en presencia de un simple administrativo de la empresa que carecía de representación alguna de la misma; 2º Que no se adoptó por la Administración medida alguna de inmovilización de la partida; 3º Que la fijación de una cantidad de litros en el lote de 33.840 es arbitraria; 4º Que el análisis ha de hacerse a la mayor brevedad posible, y se tardó tres meses en realizarlo; 5º Que el acuerdo de incoación se notificó nueve meses después de levantadas las actas, por lo que ha de ser archivado el expediente, conforme al art. 6.2 del Real Decreto 1398/93; 6º Que el análisis realizado no recoge el método oficial empleado para ello, lo que impidió solicitar el contradictorio, pues éste ha de realizarse conforme a la misma técnica; 7º Que en el envase consta identificado el envasador, con su número de registro de sanidad industria. En el escrito de conclusiones se alegó también que tomándose un único envase del lote, se imputa la infracción a todo este, y que la determinación del precio por litro es arbitraria.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, la corrección de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la declarada pertinente, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 22 de Marzo de 2.000 fecha en la que en efecto tuvo lugar.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el actor, en primer lugar, la nulidad de las actas de Inspección levantadas a lo largo del expediente por haber sido extendidas y suscritas por un administrativo de la empresa inspeccionada que no resultaba dueño o representante de la misma,. lo que a juicio de la recurrente infringe lo dispuesto en el art. 121.3 del Reglamento, aprobado por Decreto 835/1.972, de 23 de Marzo y convierte en nulo de pleno derecho lo actuado a tenor del art. 62.1 a) y e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre.

Nada más lejos de la realidad pues dicho precepto autoriza que las actas puedan ser suscritas no sólo por el dueño o representante del establecimiento o almacén, sino también por el encargado de la mercancía, condición que indudablemente ha de reconocerse al empleado que atendió a los inspectores en las actas de referencia persona que actuó de facto en nombre de la empresa en distintas actuaciones del expediente y a cuyas manifestaciones en todo caso habría de darse el oportuno valor probatorio por su conocimiento y responsabilidad dentro del tráfico jurídico y económico de la mercantil inspeccionada como persona idónea para fijar los datos constatados en las citadas Actas. La invocación de la ausencia de facultades de representación no deja de ser contraria a los propios actos de la empresa recurrente pues quien coloca a una determinada persona, con independencia de su categoría y funciones en la misma, en un establecimiento comercial o...

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