STSJ Castilla y León , 9 de Febrero de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:814
Número de Recurso491/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

cese de actividad de la misma. Art. 40.1 párrafo segundo de la LGT. Examen de los requisitos.

Derivación de recargos. STC 164/95 y 276/2000 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de febrero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 491/99 interpuesto por DON Mariano , DON Luis Enrique , DON Federico , DON Serafin , DOÑA Guadalupe Y DOÑA Amparo representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don José M. Heras Uriel contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 22-4-99 desestimando la reclamación económico administrativa 9/314/1997 formulada por los recurrentes contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 17 de junio de 1996, de la Agencia Tributaria de Burgos, declarando a los recurrentes responsables subsidiarios como parte integrante del Consejo de Administración, del pago de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Servicios Agrícolas Arandinos S.A., por un importe total de 587.089 pesetas, correspondientes a las obligaciones tributarias clave de liquidación A0901880890025676, A0901880890025687 , A0901880890025698 y A0901893410000011, habiendo acordado el TEAR confirmar las resoluciones impugnadas, modificando únicamente la cuantía de los recargos de las liquidaciones en favor de los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6-7-99.

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25-10-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...

estimando la demanda, anule, por no ser conforme a derecho, el acto impugnado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2-12-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose propuesto por las partes prueba, ni solicitado la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose el día 8 de febrero de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 22-4-99, desestimando la reclamación económico administrativa formulada por los recurrentes contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos, contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 17 de junio de 1996, de la Agencia Tributaria de Burgos, declarando a los recurrentes responsable subsidiarios como parte integrante del Consejo de Administración, del pago de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Servicios Agrícolas Arandinos S.A., por un importe total de 587.089 pesetas, correspondientes a las obligaciones tributarias clave de liquidación A0901880890025676, A0901880890025687, A0901880890025698 y A0901893410000011, habiendo acordado el TEAR confirmar las resoluciones impugnadas, modificando únicamente la cuantía de los recargos de las liquidaciones en favor de los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Aducen los actores en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no consta en el expediente las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, respecto de los créditos que a su favor pueda tener o pueda haber tenido la Sociedad desde la fecha del devengo de las deudas objeto de la presente reclamación, sin que figuren tampoco las actuaciones que pudieran haberse efectuado para la realización de cualquiera de los bienes de la Sociedad, tales como investigaciones en Registro, entidades bancarias etc.., argumentando que en todo caso, el alcance de la responsabilidad subsidiaria, es solo por la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario, no alcanzando ésta a las sanciones pecuniarias, a menos que la responsabilidad se derive de la participación en una infracción, siendo requisitos imprescindibles para la derivación de tal responsabilidad, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los administradores o antijuridicidad de su conducta y una relación de causalidad entre el acto lesivo y la actuación de los administradores.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del litigio debemos precisar que las resoluciones impugnadas traen causa del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, en su condición de Administradores de la Sociedad citada, y que ese acto de derivación se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 40.1 de la LGT en relación con el art. 37 de la misma Ley, por lo que procede examinar si se han cumplido o no los requisitos precisos para ello.

En primer lugar, y a tenor de los preceptos citados, para la derivación de tal responsabilidad será necesaria la existencia de un acto de declaración de responsabilidad, con determinación de su alcance, y con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma establecida en el art. 37.4 de la LGT, lo que se ha cumplido en el presente caso, y así basta examinar los folios 312 a 345 del expediente, para concluir que efectivamente se dictaron sendos actos de declaración de responsabilidad, determinándose claramente el alcance de la misma, lo que fue debidamente notificado, y no es cuestionado por la parte actora.

Asimismo, será precisa, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (art. 37.5 LGT), lo que también se ha cumplido en el presente caso, obrando al folio 273 del expediente la declaración de fallido del deudor principal " Servicios Agrícolas Arandinos S.A.: " de fecha 22 de noviembre de 1994, no existiendo responsables solidarios de la deuda.

Cuestiona la parte actora las actuaciones previas llevadas a cabo por la Administración para la declaración de fallido del deudor principal, argumentando que no constan en el expediente las actuaciones que pudieran haberse efectuado para la realización de cualquiera de los bienes de la Sociedad, tales como investigaciones en Registro, entidades bancarias etc..

No obstante, tal motivo de impugnación ha de decaer, ya que basta examinar el expediente para concluir que consta acreditado tanto las peticiones de información al Registro de la Propiedad (folio 123)

como al Registro Mercantil (folio 285), así como la solicitud de datos a entidades bancarias (folio 145), las diligencias de embargo de cuentas corrientes (folios 251 y siguientes), la petición de información a Trafico, y diligencias de embargo de las cantidades que podía obtener la Sociedad como consecuencia de diversos procedimientos civiles (folio 212 y siguientes), por lo que hemos de concluir que constan claramente todas y cada de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en orden a obtener el pago de la deuda.

En otro orden de cosas, es preciso que la persona jurídica deudora haya cesado en sus actividades (

art. 40.1 párrafo segundo de la LGT), debiéndose reseñar que tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, por lo que no debe asimilarse a liquidación de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el art. 266 y siguientes de la LSA, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos.

En el presente caso, los actores no cuestionan que efectivamente la Sociedad de referencia cesó en sus actividades, por lo que hemos de concluir que ese cese de actividad sí se produjo, máxime cuando como señala el TEAR la Sociedad no cumplió con sus obligaciones tributarias formales de IRPF, retenciones a los trabajadores e IVA desde 1994, siendo negativas las presentadas en los ejercicios 1992, 1993 y 1994, no pudiéndose llevar a cabo las notificaciones que allí se detallan, porque la empresa cesó en su actividad hacía más de un año y se desconocía su paradero - diligencias extendidas el 23-6-92 y el 31-1-94 - por lo que es indudable que concurre el requisito de cese de actividad.

Asimismo es preciso que los recurrentes ostenten la condición de administradores de la entidad responsable en el momento de producirse el cese de actividad; cuestión ésta que tampoco es discutida por los actores, sin perjuicio de que consta en el expediente la escritura publica otorgada el 31-10-91, e inscrita en el Registro mercantil el 20-11-91, en la que consta que el Consejo de Administración estaba formado por las mismas personas a las que se efectuó posteriormente la derivación de responsabilidad subsidiaria que ahora nos ocupa, no constando que éstos hayan cesado en sus cargos.

Para terminar con el examen de los requisitos legales de aplicación, hemos de decir que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR