STSJ Galicia , 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5128
Número de Recurso3750/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3750/1999 MAF Ilmo.. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr D. José Elias López Paz Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a dieciséis de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3750/1999 interpuesto por Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 756/98 se presentó demanda por Francisca en reclamación de PRESTACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado el CONSELLERIA DE SANIDADE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Que la actora Doña Francisca no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, solicitó la prestación de jubilación en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a esta última, tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución estimatoria de la prestación en fecha 17/2/9, reconociéndole una pensión en cuantía de 32.640 ptas siendo el número de integrantes de la unidad económica de convivencia uno, con efectos de 1/7/94.- 2°) Que incoado expediente de revisión anual de la prestación reconocida, que obra en autos y se dá aquí por reproducido se resolvió en fecha 29/5/98 modificar la cuantía de la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el 1/1/97 hasta el 30/4/98 al variar los datos económicos sobre los que estaba calculada, al ser dos los integrantes de la unidad económica de convivencia por vivir en su domicilio además de la actora su hijo y su nuera y los ingresos de la misma ascender a la suma de

2.049.196 ptas declarando un cobro de lo no debido por importe de 495.160 ptas.- 3°) Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 14/8/98 que confirma la decisión impugnada.- 4°) Que el hijo de la demandante Don Millán y la nuera Doña María Dolores residen en DIRECCION000 n° NUM000 Puerta DIRECCION001 , al menos desde el mes de agosto de 1998.- 5°) La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 11/11/98 por la que se reconoce nuevamente la prestación al demandante en cuantía de 37.280 ptas. Reconociéndole adeudar asimismo atrasos por el período 1/8/98 a 30/4/98, en que cobró 18.640 ptas cuando tenía que cobrar 74.560 ptas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Francisca contra la CONSELLERIA DE SANIDADE debo absolver y absuelvo a la parte demanda de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró correcta y ajustada a derecho la actuación de la Consellería demandada, a la que absuelve de la pretensión deducida en la demanda, en la que la actora reclama el cobro íntegro de la pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida, sin tener que reintegrar cantidad alguna en el período 1° de enero de 1.997...

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