STSJ Cataluña 465/2006, 11 de Mayo de 2006
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:3684 |
Número de Recurso | 105/2005 |
Número de Resolución | 465/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 465/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 105/2005, interpuesto por D. Sergio Y OTROS, contra AJUNTAMENT DE MANRESA , representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el acto administrativo impugnado, ANULANDO parcialmente la Resolución de 11 de febrero de 2003, en el sentido de reducir el porcentaje de aplicación de las contribuciones especiales al 50%."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Los contribuyentes interesados impugnan en esta alzada la sentencia de fecha 23 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona y su Provincia, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 138/2003 interpuesto por aquéllos contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MANRESA de 18 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente el expediente de contribuciones especiales para las obras de urbanización de la calle Font del Gat, entre la calle Mayor y la Avenida Bases de Manresa.
La sentencia apelada declara inadmisible el recurso respecto de dos recurrentes, por extemporaneidad y anula parcialmente el acuerdo recurrido en el sentido de reducir el porcentaje de aplicación de las contribuciones especiales al 50% y desestima los restantes motivos de impugnación.
La declaración de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia de instancia (corregida mediante el auto de aclaración de 7 de julio de 2005) no se estima pertinente, por lo que en virtud del principio "pro actione" debe ser revocada, habida cuenta: Primero, porque consta que uno de tales recurrentes había presentado un escrito que debió calificarse y tramitarse como recurso de reposición y no era extemporáneo; y Segundo, porque en relación con el otro de los recurrentes, se trataba de un copropietario de una finca, habiendo recurrido en tiempo y forma sus dos hermanos copropietarios, por lo que en virtud del principio general de que los actos favorables llevados a cabo por uno de los comuneros beneficia a los demás, la inadmisibilidad debe entenderse carente de objeto.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada se basa en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona y su Provincia, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 189/2002 interpuesto por otro grupo de interesados contra el mismo acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MANRESA de 18 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente el expediente de contribuciones especiales para las obras de urbanización de la calle Font del Gat, entre la calle Mayor y la Avenida Bases de Manresa.
Tal sentencia fue objeto de recurso de apelación, tramitado como rollo núm. 91/2005, en el cual, bajo la misma defensa letrada, se vertieron alegaciones iguales a las vertidas en el presente rollo, en cuanto a esta cuestión de fondo.
El expresado recurso de apelación fue desestimado por nuestra sentencia núm. 1267/2005, de fecha 22 de noviembre de 2005, cuyos fundamentos, por ello mismo, han de ser reproducidos en su totalidad:
"II.- El escrito de apelación reproduce los motivos de impugnación que se hicieron valer en la instancia y que son examinados en detalle por la sentencia de instancia, en fundamentos que la Sala comparte en su totalidad. La apelación pretende sustituir los criterios objetivos que contiene la sentencia apelada por los subjetivos de parte.
Así, el escrito de apelación insiste, en primer lugar, en la ausencia de beneficio especial que resultaría de que las fincas contaban con la totalidad de los servicios urbanísticos, tratándose de simples mejoras que no pueden dar lugar a la exacción de contribuciones especiales.
Sin embargo, se viene repitiendo por esta Sala que debe destacarse que no deja de resultar llamativa y polémica la no mención en el artículo 28 LHL de la "mejora" de los servicios públicos, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 216.1 del Texto refundido de 1986. La Memoria del Proyecto de LHL entendió que una mejora no es sino una ampliación de signo cualitativo, de forma que es suficiente el término "ampliación", puesto que el mismo comprende tanto a la mejora propiamente dicha como a la ampliación cuantitativa o de incremento de volumen de la prestación.
Algunos autores han valorado positivamente la eliminación del término, porque la "mejora de los servicios públicos" es un concepto lo suficientemente ambiguo para que, al amparo del mismo, lasEntidades locales pudieran financiar a través de contribuciones especiales gastos que, en realidad, tienen la naturaleza material de gastos inherentes al funcionamiento de servicios públicos, concluyendo que la ampliación debe consistir, precisamente, en eso, de tal suerte que bajo dicha expresión no pueden ocultarse incrementos cualitativos de un servicio público ya establecido, sino incrementos cuantitativos, esto es, ampliación en sentido estricto.
Otros autores sostienen que se suprime la voz "mejora" del servicio público en cuanto ésta se encuentra comprendida en la de "ampliación" y, por otra parte, se evita que una mejora de funcionamiento -esto es, por cuenta de renta-, sea considerada como un aumento por cuenta de capital (inversión). En el mismo sentido las SSTSJ de Murcia de 15 de marzo de 1993 y 5 de julio de 1993 utilizan los términos ampliación y mejora como sinónimos, incluyendo en las contribuciones especiales la subsanación de servicios urbanísticos deficientes. Según se afirma en ellas, las obras que han dado lugar a las contribuciones especiales impugnadas estaban previstas en el Planeamiento vigente, con el fin de subsanar los deficientes servicios urbanísticos existentes en cuanto a pavimentación de calles, encintado de aceras, construcción de jardines e instalación de alumbrado público, que eran inexistentes o se encontraban en pésimo estado. Consiguientemente, no cabe poner en duda la existencia del hecho imponible del tributo litigioso, al haberse ejecutado las obras y consistir éstas en el establecimiento, en unos casos, o en la ampliación (o mejora), en otros, de servicios públicos de carácter local, que evidentemente suponen un beneficio para los recurrentes como titulares de parcelas ubicadas en la Urbanización e incluso un aumento de valor de las mismas.
La STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 29 de septiembre de 1992 distingue entre simples mejoras, esto es, gasto útil sobre un servicio anterior, y ampliación, definida por la...
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