STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3379
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON JESUS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 6/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 79/2001, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital , en el que interviene como apelante el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, representado por el Letrado Don José Luis Berna Márquez y como parte apelada Don Javier , representado por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodriguez, asistido del Letrado Don Gilberto Lantigua Lantigua; versando sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valsequilo de 30 de octubre de 2000, se aprobó el expediente de imposición de contribuciones especiales de la urbanización "El Pedregal", y la relación de contribuyentes, así como las cuotas individuales resultantes de aplicar a la base imponible los módulos establecidos en relación concreta con cada una de las fincas y propietarios, y según resulta de las bases del reparto que se aprueban en el indicado acuerdo SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por DON Javier , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre,de 2003 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Javier contra el acto identificado en el antecedente dE hecho primero de esta sentencia que anulo por no ser conforme al Ordenamientc jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas TERCERO.- Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se dicte Sentencia, que con revocación de la de instancia, acuerde la desestimación de la demanda, por las consideraciones siguientes: PRIMERA.- INCONGRUENCIA.- La sentencia de 17/10/2003 , no ha resuelto todas las cuestiones objeto del pleito: Al amparo del Art. 33.1, de la LRJCA ha dejado de resolver sobre las cuestiones cuyo examen solicitaba la parte actora la nulidad del expediente administrativo, en relación al Art. 67.1, de la Ley de esta Jurisdicción y Art. 218, del la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al Art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la parte actora duda sistemáticamente de la extensión, de la cuenta aritmética, del módulo de reparto. La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva opera para todas las partes en el proceso, se mantiene que se vulnera la igualdad de las partes, por cuanto el ayuntamiento contesta al suplico de la actora y el Juzgador resuelve vulnerando incluso la cosa juzgada conforme el artículo 222.4 de la vigente LEC . Las SSTC. 5/1990 y 47/1.997 , señalan que para que la incongruencia omisiva sea atendible ha de concurrir el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el tribunal (en este caso el Juzgado a quo) y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a este concreto motivo de recurso. Las SSTS de 26 de Enero de 1.994 y 27 de Mayo de 1.994, de la Sala III , señalan que la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, ya que el principio de congruencia se refiere a la relación entre la súplica de las partes en sus escritos alegatorios y el fallo, y no cabe cuando se alega en base a fundamentos de la sentencia no determinantes del fallo. Este principio es más riguroso en esta jurisdicción que en el orden civil porque la congruencia en el orden civil se refiere a la demanda y las demás pretensiones deducidas en el pleito, mientras que en esta jurisdicción están obligadas a juzgar dentro del limite de las pretensiones trazadas por las partes, existiendo congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, se incurre por ello en incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, incongruencia omisiva o negativa, como es en el presente caso. SEGUNDO.- Que igualmente resulta vulnerado las reglas de ordenación del procedimiento contencioso administrativo arts. 52 a 57 , ya que se observa que ante la falta del obligatorio recurso de reposición conforme ordena el articulo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , y conforme la sentencia que opuso el defensor del Ayuntamiento, se suspende el trámite para que subsane, lo que no viene regulado en la LRJCA, dándole la oportunidad procesal de presentar una segunda demanda, que además se presenta fuera de plazo, contestando el defensor del Ayuntamiento denunciado que las normas procesales son de orden público. La STC 122/1999 de 28/6/99 BOE de 30/7/99 señala que el recurso de reposición constituye requisito previo y preceptivo para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de tributos locales. La sentencia no aplica el artículo 138.3 de la U ya que el defecto es de los insubsanables. TERCERO.- Dicho sea en términos de defensa con todos los respetos, se ha dejado de aplicar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988 que era de aplicación, y erróneamente se ha aplicado la norma que no era de aplicación al caso, ya que es principio y derecho positivo que siempre ha recogido las sucesivas leyes del suelo que los proyectos de urbanización Art. 67 RPU son proyectos de obras públicas, y no pasan de padres a hijos como si de negocios privados se tratara, en relación al articulo 1205 del código civil , requieren que la administración pública que es el acreedor acepta la subrogación y sustitución del deudor, que es precisamente lo que ordenaba la sentencia 21/1995 . Pero además es que ese asunto fue el objeto del proceso al que se refiere el recurso contencioso administrativo 21/1995, no puede la sentencia venir a revisar lo ya fallado con anterioridad, donde fueron parte precisamente los hijos del difunto promotor Sr. Jose Pablo , Doña Constanza , y donde la Sala de lo Contencioso Administrativo, resolvió que debía hacerse un expediente de averiguación, dicho expediente de averiguación que se tramitaba precisamente en este Juzgado, resolvió inhibirse por estimar ser incompetente por razón de la materia, recurso 335/00 ahora 160/2001 que se tramita en la Sala de lo contencioso Administrativo sección 2a por estimar que es un tema de urbanismo, lo que ahora en esta sentencia sí estima su competencia, y sí entra a resolver sobre el expediente de averiguación 1/1998 en el Fundamento de Derecho Tercero: "si efectivamente el promotor falleció el ayuntamiento deberá dirigirse para su resarcimiento de las obras ejecutadas subsidiariamente a su cargo contra sus sucesores por las normas civiles reguladoras de la materia." Pues justamente la sentencia dictada en el RCA 21/95 lo que mantiene es lo opuesto, no hay sucesión civil, sino mandando instruir un sencillo expediente de averiguación de quien se subroga en las obligaciones del promotor que falleció.

CUARTO

Precisamente lo que efectuó el Ayuntamiento de Valsequillo fue revisar a través del procedimiento de revisión de los ACTOS DE GRAVAMEN del articulo 105 de la Ley 30/92 de RJAP-PAC , PUES EFECTIVAMENTE SE AGOTÓ TAL PROCESO al que se refiere el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es que para el trámite de Contestación a la Demanda presentada por la persona designada obligada a terminar la urbanización el Pedregal, D. Juan Ignacio , en el recurso que se tramitaba en este Juzgado CA nº 2, bajo el numero 335/00 dimanante del expediente de averiguación 1/1998, acordando como resultado de dicha revisión de oficio del acto de gravamen, que no sólo se subrogaba el Sr. Juan Ignacio sino también el resto de los propietarios de las parcelas los que resultaban alcanzados por las responsabilidades dimanantes de la terminación de la urbanización. Para la contestación y de conformidad con los artículos 74 y 75 de LRJCA , se adoptó acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento por el se allanó parcialmente a la demanda formulada por el Sr. Juan Ignacio RCA 160/01, por ello es que esta sentencia es incongruente y aplica para la resolución del caso razonamientos y fundamentos legales, que ya fueron adoptados al agotarse el modelo anterior del promotor único, y que ya fueron enjuiciados en anterior proceso 21/95. QUINTO.- Por ello es que volviendo al Fundamento de Derecho Segundo, no persiste un acuerdo municipal que obliga a pagar las mismas al promotor de la urbanización, impuesto por resolución judicial firme, hay un patente error en la valoración de las pruebas y del expediente administrativo. La resolución judicial firme, que es la sentencia 21/1995 ordena instruir un sencillo expediente de averiguación para...

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