STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2001

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:12173
Número de Recurso1811/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. N° 1.811 de 1.997 SENTENCIA Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Doña María Luisa Alejandre Durán.

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 1.811 de 1.997, interpuesto por Don Luis Pablo , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier López Expósito, contra la resolución de la Alcaldía de Mairena del Alcor de 1 de julio de 1.997 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la liquidación n° 69 de 1.996 girada por el concepto de contribuciones especiales de calle DIRECCION000 del citado municipio. Como Administración demandada ha comparecido el Excmo Ayuntamiento de Mairena del Alcor, representado y defendido por Letrado de los servicios jurídicos de la Excma Diputación Provincial de Sevilla.

La cuantía del proceso se ha fijado en 701.288 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de septiembre de 1.997, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y Fallo tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2.001, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que opone el demandante es la relativa a la nulidad del procedimiento seguido por el Ayuntamiento demandado para la imposición de las contribuciones especiales que liquida. Invoca el artículo 62.1. e) de la LPC "haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

En concreto mantiene el recurrente que el acuerdo del Pleno de la Corporación de 5 de septiembre de 1.995 sobre ordenación e imposición de contribuciones especiales, como consecuencia de la obra de dotación de infraestructuras de la DIRECCION000 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n° 230 de fecha 4 de octubre de 1.995, pero no en el tablón de anuncios del Ayuntamiento ni en un diario de la mayor circulación de la provincia como dispone el artículo 17.2 de la LHL. Opone la demandada a la anterior alegación el argumento siguiente: lo que se recurre en el proceso no es el acto de imposición y ordenación de contribuciones especiales sino la liquidación de las mismas, y, por ello, es improcedente argüir ahora sobre esa publicación, sobre todo, cuando, además, la misma se produjo tanto en el BOP como en el tablón de anuncios de la Corporación por lo que en ningún caso se pudo producir indefensión.

El mandato legal es tajante en el sentido expuesto por la demanda; los acuerdos para el establecimiento de tributos que adopten las Corporaciones Locales deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, y Mairena del Alcor lo es, deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia.

En cuanto al primero de los motivos, que se recurre la liquidación y no el acuerdo previo de imposición, no puede tomarse en consideración, ya que cualquier vicio de procedimiento en el expediente de gestión del tributo afecta a la liquidación y puede contaminar a la misma; de ahí que no exista impedimento alguno para hacerlo valer cuando se notifica aquella. En cuanto al déficit de publicidad denunciado el mismo es evidente. El Ayuntamiento no cumplió con lo prevenido en la Ley de modo que ante ese hecho la Sala debe valorar la incidencia que ese vicio de procedimiento tiene sobre el acto administrativo que...

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