STSJ Castilla y León , 19 de Marzo de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:1538
Número de Recurso183/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

expediente 191/1997, por la cual se acordaba aprobar definitivamente la ordenación e imposición de contribuciones especiales.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 183/98 interpuesto por Don Eduardo , Doña Daniela , Doña Paloma , Doña Blanca , Don Roberto , Don Jesús Luis , Don Benjamín , Don Isidro , Don Víctor , y don Juan Enrique representados por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta y defendidos por el Letrado Don Aurelio González Alonso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Villasana de Mena de 20 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso de interpuesto contra el acuerdo de imposición de contribuciones especiales para la urbanización de las calles Puentearroya, Complacera y Lebato de Villasana de Mena, habiendo comparecido como parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento del Valle de Mena representado por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado Sr. Bañuelos Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de enero de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) se acuerde la nulidad radical de todo el expediente 191/97, declarando improcedentes por no ajustadas a derecho la ordenación e imposición de contribuciones especiales, acordando además la nulidad del contrato con la empresa EYPO Ingeniería S.L. 2) Con carácter subsidiario y para el improrrogable caso de no se declare lo anterior y que la sala considere la imposición y ordenación de tributos procedente se solicita se acuerde: a) Se declare la responsabilidad directa del Promotor Don Luis . b) en el caso de no declararse tal responsabilidad y que la Sala considere que los propietarios deben subrogarse en la posición del promotor asumiendo el pago del tributo ordene ajustar las mismas con base en las siguientes medidas: 1.- Incluir como finca especialmente beneficiada la finca nº NUM000 ; 2.- Deducir como coste imputable a la base imponible el coste de reparar el camino público o carretera de Villasana de Mena a Coviedes, por ser beneficio atribuible exclusivamente al interés general. 3 Reducir el coste de las obras repercutibles a los cálculo del informe que se adjunta. 4 Ajustar las cuotas a la obras realmente ejecutadas. 3) todo con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de junio de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 11 de febrero de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó acordandose suspender el plazo para dictar sentencia a fin de que se citase como posible interesado al propietario de la finca rústica nº

NUM000 . Emplazado dicho titular subsanándose el defecto de identificación ya que era el propietario de la finca nº NUM000 el posible interesado por colindancia, no se ha personado en los autos por lo que se han dejado definitivamente para sentencia. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso salvo el retraso debido a las actuaciones reseñadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer grupo de alegaciones que formulan los recurrentes se dirigen a solicitar las nulidad de la contratación de la empresa EIPO Ingeniería como encargada de la redacción del proyecto de urbanización alegaciones que ha de ser desestimadas pues transcribiendo al Tribunal Supremo en su sentencia de 18-01-2000, "los motivos de casación han de rechazarse porque el objeto de este proceso no son los acuerdos municipales por los que se aprobaron aquellos proyectos, que no fueron impugnados en el momento adecuado, sino las contribuciones especiales impuestas para su financiación" resultando del expediente remitido como ampliación que el proyecto fue aprobado por el Ayuntamiento y sometido a información pública, sin que en el periodo reglamentaria se formulase alegación alguna. Exposición pública que desdice las alegaciones de los recurrentes respecto de que no tuvieron información alguna con carácter previo a la notificación de las contribuciones especiales.

En segundo lugar se alega que no existe remisión a la ordenanza general de contribuciones especiales, lo cual es cierto a medias, pues si bien es cierto que el acuerdo municipal aprobando provisionalmente la imposición de contribuciones especiales si que se remite a la ordenanza general que, véase folio 64 del expediente, dicha previsión no aparece publicada en el BOP, ahora bien también es cierto que en el anuncio del BOP se pone a disposición del los interesados el expediente y en el expediente obra el acuerdo provisional, Téngase en cuenta que lo esencial en la publicación en el BOP del acuerdo provisional es la publicación de la exposición al público, art.17-2 y eso es cumplido por el edicto publicado.

Cuestión distinta es la publicación del acuerdo definitivo, que exige la integra publicación del acuerdo, art. 17-4, y que por tanto ha de contener todos los requisitos del acuerdo que prevé el art. 34-3, todos ellos de la LHL. Publicación del acuerdo definitivo que efectivamente no se ha producido vulnerando las exigencias del art. 17-4, siendo preceptiva su aplicación pues como bien precisa el art. 34-1 es preciso en cada caso el acuerdo de imposición y por tanto en cada caso han de respetarse las normas general de imposición de tributos previstas en la ley, es mas el propio informe del Servicio de Asesoramiento a Municipios de la Diputación que obra en el expediente recuerda la necesidad de cumplir con las previsiones de los art. 16 a 19 de la LHL véase folio 14 del expediente. Ahora bien la falta de publicación del acuerdo definitivo no afectaría por si sola a la validez del mismo sino a su efectividad, STS 21-1, 3-2 y 8-7-99, 12-2-2000, con lo que el defecto de publicación, denunciado como causa de nulidad del acuerdo definitivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de falta de motivación del acuerdo definitivo si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto que es recogida en la sentencia del TSJ Navarra , S 01-03-1999, cuando dice:" PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional fundamenta el deber de motivación de las resoluciones administrativas en el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), tanto para evitar la arbitrariedad, como para evitar la indefensión del administrado, (SSTC 232/92, 154/95, 88/1998); lo que no obliga un razonamiento estricto y pormenorizado de todos los aspectos de la cuestión, siempre que el administrado puede llegar a conocer los criterios fundamentales de la decisión (STC 69/1998), constatándose que el Tribunal Constitucional ha legitimado la legalidad de resoluciones escuetas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR