STSJ Comunidad Valenciana 34/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteEDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:221
Número de Recurso964/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "964/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Quince de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 34/03

En el recurso contencioso administrativo num. 964/1999 interpuesto por Dª. Marisol Y D. Luis María representada por el Procurador D./ña JUAN GOZALVEZ BENAVENT y dirigida por el Letrado D./ña. Marisol contra "Resolución del Ayuntamiento de Paterna de 15.9.1998 desestimando petición de responsabilidad patrimonial por daños en vivienda por Inexistencia de alcantarillado por importe de 500.000 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandado AYUNTAMIENTO DE PATERNA representada y defendida por el Letrado/da MANUEL LINARES DIEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Quince de Enero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Marisol Y D. Luis María interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Paterna de 15.9.1998 desestimando petición de responsabilidad patrimonial por danos en vivienda por inexistencia de alcantarillado por Importe de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Los demandantes son propietarios de una vivienda chalet, sita en la Calle NUM000 n° NUM001 de la Cañada (Paterna).

  2. - Que en fechas 15.11.1988, 15-3 y 20-1 de 1989, fueron abonadas las liquidaciones correspondientes a la contribución especial por obras de alcantarillado, correspondientes a la Fase 7ª de la Cañada.

  3. - Como quiera que las obras no se realizaban, los demandantes requirieron a la Administración para que se realizasen las obras, constando instancias y escritos de 30.7.1990 y 11.4.1995.

  4. - Durante estos años, los demandantes han venido utilizando "pozo ciego" que, por sus humedades, vaciado, obras de alñilería han dado lugar a diversos gastos a los largo de los años.

  5. - Durante 1998 se hizo de nuevo necesario el vaciado de pozo ciego y abras de albanilería el 4 de Marzo y 7 de Abril de 1998 dando lugara la reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial de la Administración por los siguientes conceptos:

a.- Trabajos de albañilería a fin de acceder al pozo ciego y fosa aséptica, 10.440 pesetas.

b.- Vaciado de pozo ciego y fosa séptica y desobstrucción y limpieza de desagües, 103.630 pesetas.

c.- Obras de albañilería para acceder a los bajos de la casa y rehacer arquetas, 118.089 pesetas.

d.- El resto hasta 500.000 pesetas, se debe a los perjuicios que ha sufrido la familia altener que abandonar varios días la casa para obras, es decir, por este concepto se solicita (500.000 - 232.159 = 267.841 pesetas).

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 711.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o...

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