STSJ Murcia , 6 de Junio de 2001

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2001:1596
Número de Recurso1086/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1086/1997 SENTENCIA nº: 431/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 431/2001 En Murcia, a seis de junio de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1086/1997, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada, por importe de 79.002.115 pesetas y referido a:

Parte demandante:

La mercantil " DIRECCION001 ." representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y dirigida por el Letrado Don Néstor Montoya Villarroya.

Parte demandada:

El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrada Doña Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión del día 17 de marzo de 1997, y contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del mismo Ayuntamiento de 11 de Julio de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia estimando el recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando inválido el contrato celebrado, con los efectos que se expresan en el punto 2º a).

  2. Subsidiariamente, declarando la nulidad del Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 21 de marzo de 1995 y, en cualquier caso, no conformes a Derecho y la anulación total de las dos resoluciones recurridas con los siguientes efectos:

    1. el derecho de DIRECCION001 . a que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia le devuelva la fianza, e indemnice la totalidad de los daños y perjuicios que le ha causado, en los términos del Fundamento de Derecho Noveno número 1 de la demanda, cuya fijación o determinación se establecerá en ejecución de sentencia.

    2. que la valoración de la cantidad que DIRECCION001 . ha de pagar a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, sobre la base del Decreto de 11 de abril de 1995, ha de coincidir con la cantidad correspondiente a la reconstrucción del muro en el malecón, tomando como base 1.740.000 pesetas para ese muro y el de la margen derecha, que se establecerá en ejecución de sentencia y será pagada con cargo a la que resulte de la declaración objeto de la pretensión que antecede.

  3. Condenando a la Administración de que proceden las resoluciones recurridas a estar y pasar por las declaraciones que se efectúen sobre la base de lo postulado en los puntos 1º y 2º, y a cumplirlas en sus propios términos.

  4. Imponiendo las costas a dicha Administración.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de mayo de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día el día 25 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con independencia del acto administrativo recurrido, al que se aludirá en su momento, la cuestión que debe resolverse en este recurso, es la de si hubo o no incumplimiento de contrato por parte de la entidad demandante DIRECCION001 ., respecto del contenido del que le obligaba a la construcción de la Pasarela Club Remo sobre el Río Segura; y si, en consecuencia, procedían la resolución del contrato y las demás medidas que acordó el Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia el día 17 de marzo de 1997.

Previamente y, para no eludir la realidad, debe destacarse que la citada Pasarela ha sido ya construida por otra empresa y que funciona satisfactoriamente, lo que ya, desde un principio, no es sólo una evidencia, sino una prueba de que la construcción fue posible y de que, como es lógico, no hubo obstáculos de carácter administrativo, técnico o burocrático, que la hicieran imposible.

Debe partirse del hecho, que se considera probado, de que la representación de la empresa DIRECCION001 "conoce y acepta íntegramente el proyecto técnico de la Pasarela Club Remo.- y se compromete a su realización" (folio 122 del expediente). Asimismo el contrato firmado por el DIRECCION000 Don Julián y por la representación de DIRECCION001 , contiene en sus cláusulas segunda y tercera los acuerdos que versan sobre el plazo de ejecución de las obras, seis meses a partir del hábil al de la formalización del acta de replanteo, y el compromiso del "exacto cumplimiento del contrato conforme al Pliego de Condiciones Jurídico Administrativas., señalado en el ap. F".

Resuelto el contrato por la Administración, hubiera debido el demandante ofrecer a la Sala, "expuestos sucintamente y numerados los hechos" según el artº 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente al tiempo de redactar la demanda". Pero contrariamente a lo preceptuado en aquélla Ley procesal, de aplicación general respecto de estas cuestiones, la demandante opta (numerándolos, eso sí)

por la, exposición de unos hechos, que no es clara, ni sucinta, en los que, más que descripciónde lo que ocurrió, narra una serie de acontecimientos, según su particular versión de los mismos, que es difícilmente asimilable. Se refiere así y como meras afirmaciones, sin soporte de prueba, a que hubo "omisiones previas que han viciado de nulidad el contrato mismo". Aquí hubiera sido el momento de, "sucintamente", como lo ordena la Ley, enumerarlas y concretar su verosimilitud a través de la pertinente prueba, pero no lo hace así, sino que se alarga en una retórica que no ofrece la "claridad y precisión" prevista legalmente. Alude luego a la "indisponibilidad del emplazamiento de la obra por carencias y afecciones que impidieron acometer las obras". Y ¿debe entenderse que la Sala ha de adivinarlas?. Más tarde a que por el Director, ni la Administración" documentaban las actuaciones previas", "que no se certifica lo que se va realizando", "que se malinterpreta y se trata injustificadamente a la empresa", que hay dificultades por "la presencia del edificio del Club Remo".

Alude la demandante a la compra por el Ayuntamiento de Murcia del edificio Club Remo para su demolición; y dice que esto se hizo para "disponer del terreno de su emplazamiento para poder continuar y terminar las obras"; y concluye que aquélla adquisición revela "paladinamente (sic.) cuanta razón asistía a DIRECCION001 cuando también demandaba que la excavación en la margen izquierda del río afectaba a ese edificio". Lo que no hace, es señalar donde se encuentra esa denuncia, ante quien y en qué término se hizo. Y lo que sí está probado es que a instancia de la Cruz-Roja española se siguió un procedimiento interdictal de obra nueva, en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia con el número 191/95-A contra el Ayuntamiento de Murcia, en el cual se resolvió "no haber lugar al interdicto y absolver a los demandados "el día 16 de mayo de 1995, pero antes está probado que DIRECCION001 ya había paralizado las obras de la Pasarela; y probado está también que el Ayuntamiento adquirió el citado edificio del Club Remo para "la urbanización del entorno" y no para la construcción...

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