STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:170
Número de Recurso3836/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3836/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 10 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 79/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15.11.00 dictada en el procedimiento nº 543/2000 y siendo recurrido/a ROVIRA SERVEIS TURISTICS, S.L., Jose Ramón y HOTEL ROYAL TARRACO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.8.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.11.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael debo ABSOLVER Y ABSUELVO a HOTEL ROVIRA TARRACO S.L., ROVIRA SERVEIS TURISTICS S.L. y D. Jose Ramón de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Ismael comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ROVIRA SERVEIS TURISTICS S.L. con fecha 17.6.99, con la categoría profesional de Director de Explotación y con un salario mensual de 381.000 ptas con prorrata de pagas extras y de 330.503 ptas sin prorrata de pagas.

  1. - La parte actora había formalizado en fecha 17.6.99 un contrato eventual por circunstancias de la producción, haciéndose constar que el motivo de su celebración era "el incremento de trabajos que se produce como consecuencia de la participación de la empresa en la apertura y puesta en funcionamiento del Hotel Royal Tarraco de Tarragona, que habrá de ser supervisada por el empleado en labores de asesoría y consulteria" y que la duración del contrato era de 17.6.99 hasta el 31.12.99.

  2. - Dicho contrato fue prorrogado desde el 1.1.00 hasta el 16.6.00, fecha en la que la empresa le notificó la extinción del contrato y le entregó la propuesta de saldo y finiquito.

  3. - Con fecha 17.7.00 la actora recibió una carta en la que se le requeria que abandonara las oficinas, carta que obra en autos y se da por reproducida.

  4. - El actor comenzó a prestar sus servicios debido a la puesta en marcha del aparthotel Royal Tarraco, pero a partir de septiembre de 1999 comenzó a realizar media jornada en las oficinas de Rovira Serveis Turistics S.L. y otra media en los locales del aparthotel referido. Desde abril de 2000 desarrolló toda su actividad en las oficinas de la empresa Rovira. El Hotel Royal Tarraco comenzó su actividad el 1.4.99.

  5. - El actor tenía encomendadas las tareas de gestión de las explotación de los siguientes establecimientos: Aparthotel Royal Tarraco (Tarragona), Hotel Daurada Park (Cambrils), Apartamentos Esmeralda (Cambrils), Hostal Haití (Salou) y Regina Gram Hotel (Salou).

  6. - Las oficinas donde el actor prestaba sus servicios para la empresa Rovira estaban sitas en la c/

    Cataluña, 5 de Salou, con los números de teléfono siguientes: 977 388506 y 977 380569.

  7. - El actor estuvo prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17.6.00 hasta el 17.7.00.

  8. - Con fecha 13.7.00 el actor solicitó al Sr. Jose Ramón que le regularizase la situación en la S. Social, pero no ha quedado probado que tal hecho fuera la causa del despido.

  9. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos (DOGC 13.2.97) en cuyo art. 32 se establece que los contratos eventuales tendrán una duración de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

  10. - La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  11. - Con fecha 7.8.00 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 20.7.00."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido porque considera ajustado a derecho el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes, y entiende además que no convierte el cese en ilícito el hecho de que el trabajador hubiese continuado prestando servicios durante treinta días más con posterioridad a la fecha de finalización del contrato.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero de los motivos que denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; doctrina jurisprudencial que se invoca y arts. 1692.3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia interna causante de indefensión.

Pretensión que no puede ser atendida, pues con independencia del mayor o menor acierto de los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, se resuelven en las misma las diferentes cuestiones suscitadas en el proceso y se da una respuesta suficiente y motivada a cada una de ellas, por más que efectivamente se produce una manifiesta confusión cuando parece que se está acogiendo la excepción de caducidad de la acción y a la vez se entra a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, lo que por si solo no es suficiente para provocar tan graves consecuencias.

Podrán en su caso acogerse los ulteriores motivos de derecho del recurso y revocar en lo necesario los pronunciamientos de la sentencia de instancia, pero la circunstancia de que pudiere haber incurrido en un eventual error de aplicación de las normas jurídicas no determina su nulidad.

SEGUNDO

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que interesa la modificación del relato de hechos probados.

Basta la lectura de la redacción alternativa propuesta por el recurrente para constatar que se contienen en la misma concepto jurídicos predeterminantes del fallo, que no se limitan a una mera y simple exposición de las circunstancias del caso, sino que califican reiteradamente como despido la actuación del empresario.

A lo que habría...

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