STSJ Andalucía , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:12233
Número de Recurso1482/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

F.B. SENTENCIA NÚM. 2582/01 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 62/01 SOCIAL UNO DE MOTRIL ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1482/01, interpuesto por D. Paulino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de MOTRIL en fecha 19-4-2001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta Dª Celestina en reclamación sobre despido contra Don Paulino y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19-4-2001, por la que se estimaba la demanda formulada por la actora contra la empresa José Antonio Morón Sánchez, declarando improcedente el despido de la misma, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora en el mismos puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 54.839 ptas. Y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 12-02-01, hasta la notificación de la presente que se fija en 4853 pts. diarias. Debiendo mantener el empresario en alta a la trabajadora en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que Dª Celestina , mayor de edad y vecina de Motril, con domicilio a efectos de notificaciones C/

    DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con DNI NUM002 , prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio y con centro de trabajo en Motril, carretera Almería nº 26, por diversos contratos temporales en los períodos siguientes: del 01-03-90 al 31-08-90; del 10-10-90 al 10-10-91; del 28-10-91 al 27-04-92; del 14-03-95 al 13-03-99. Y con fecha 13 de noviembre de 2000 las partes suscribieron por escrito contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración de tres meses, del 13-11-00 hasta el 12-02-01, estableciéndose la categoría profesional de auxiliar administrativo, teniendo una natiguedad la trabajadora desde el 13-11-00, y con un salario según Covenio, que a efectos de despido se establece en 145.581 pesetas mensuales, según el Convenio Colectivo para el Comercio en general para Granada y provincia y para el año 2001 para la categoría profesional de la trabajadora, siendo el salario base de 110.948 pts. más la parte proporcional de las cuatro pagas extras que se establecen en el art. 18 del convenio.

  2. - En el referido contrato y en su cláusula sexta se disponía que el contrato de duración determinada a tiempo completo se realizará para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las labores propias de su cargo como auxiliar administrativo, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Y en la cláusula séptima se sometía el contrato a la legislación vigente y en concreto al art. 15 del ET, según redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de dieiciembre y RD 2720/98 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el citado artículo 15 del ET Y el Convenio Colectivo del Comercio.

  3. - El día 12 de febrero de 2001, se le comunicó a la trabajadora verbalmente que no iba a seguir trabajando para la empresa, cesando desde ese día de prestar sus servicios, no habiéndosele abononado el salario correspondiente a los días de febrero trabajadods y siendo dada de baja en la seguridad social con esa fecha.

  4. - Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a...

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