STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2002

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2002:172
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil i Penal RECURSO DE CASACIÓN Núm. 3/2001 SENTENCIA NÚM. 1 Presidente:

Excmo. Sr. Guillem Vidal i Andreu.

Magistrados:

Ilm. Sr. Antoni Bruguera i Manté.

Ilm. Sr. Lluis Puig i Ferriol.

Barcelona, 10 de enero de 2002.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan arriba, ha visto el recurso de casación núm. 3/2001 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 1448/98 como consecuencia de las actuaciones de Menor Cuantía núm. 231/97 seguidas ante el Juzgado de 1ª

Instancia núm. 2 de Igualada. La Sra. Mariana ha interpuesto este recurso representada por el procurador Sr. Iu Ranera Cahis y defendida por el letrado Sr. Enrique Casals. Es parte contra la cual se recurre el Sr. Luis Carlos , representado por el procurador Sr. Gonzalo de Arquer Maristany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora de los tribunales Sra. Concepción Gabarró Rosell, quien actuó en nombre y representación Don. Luis Carlos , formuló demanda de juicio de Menor Cuantía núm. 231/97 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada. Seguida la tramitación legal, el juzgado dictó sentencia con fecha 16.10.98, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:" Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dª Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Dª Mariana :

debo declarar y declaro la vigencia del derecho real de censo sobre la FINCA000 " de Ódena, inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , fol. NUM002 , nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Igualada; debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de cancelación de rabassa otorgada por la demandada el 19 de diciembre de 1996; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª

Mariana contra D. Luis Carlos , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones frente a él deducidas, haciendo expresa imposición a la actora reconvencional de las costas causadas por la reconvención"

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el vual se admitió y se sustanció en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea este resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimento."

TERCERO

Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Iu Ranera Cahis en nombre y representación de Doña. Mariana , interpuso este recurso de casación ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el cual fundamentó en los motivos siguientes:

PRIMER

"D´acord al núm. 4 de l´article 1.692 de la Llei de procediment aplicable, per infracció dels articles 1, 320 de la Compilació de Dret civil de Catalunya, arts. 1.656, 1.281, següents i concordants del Codi civil, doctrina i jurisprudència citats en aquest motiu, i Disposició Transitòria Tercera de la Llei catalana de censos."

SEGON

"Es formula d´acord al núm. 4 de l´article 1.692 de la Llei de procediment aplicable, per incongruència de la sentència objecte del recurs."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto este recurso de casación y de conformidad con el art. 1709 de la Ley de enjuiciamiento civil se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de DIEZ DÍAS el cual emitió el correspondiente informe en fecha 24 de marzo de 2001 y seguidamente se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver la resolución procedente a la deliberación de la Sala.

Por providencia de fecha 2 de abril de 2001 y de conformidad con la doctrina de esta Sala, se acordó devolver las actuaciones a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con la finalidad de que se determinase el valor de la pretensión que se ejercita en el pleito. Una vez recibidas las mencionadas actuaciones, a través de providencia de 19 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y de conformidad con lo determinado en el art. 1.710.5º.2 se dió traslado a la parte recurrida por un plazo de 20 DÍAS para formalizar la impugnación.

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2001 se tuvo por impugnado el recurso formulado por la otra parte y según lo determinado por el art. 485 de la Lec. se señaló la votación y el fallo del recurso el dia 10 de diciembre a las 10.00 horas de su mañana la cual tuvo lugar.

Ha sido ponente el Exmo. Sr. Guillem Vidal i Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el procedimiento de menor cuantía nº 231/97 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, interpone ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación contra la, a su vez, dictada por aquel Juzgado. Ambas sentencias, de fechas, 16 de octubre de 1.998 y 15 de noviembre de 2.000, estiman parcialmente las pretensiones de la parte actora, siendo, pues, conformes de toda conformidad, pese a la opinión contraria de la parte recurrente, que alega la distinta fundamentación jurídica, lo que, además de erróneo en este caso, es inane conforme a una reiterada y sólida doctrina jurisprudencial, de la que son puros ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.999, 4 de octubre de 2.000 y 2 de marzo de 2.001.

SEGUNDO

Antes de entrar, empero, en la motivación del recurso de casación es preciso detenerse - brevemente - en la causa de inadmisibilidad (en este trámite de desestimación, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.994, 22 de septiembre de 1.995, 8 de noviembre de 2.000, 13 de marzo de 2.001, etc.) esgrimida - nuevamente - por la parte recurrida.

Dicha parte alega, en efecto, reiterando los argumentos que ya expuso en la instancia, que, siendo las sentencias plenamente contestes y siendo el pleito de cuantía inestimable, el recurso de casación no debiera haber sido admitido.

Esta Sala debe dar aquí por reproducidas cuantas consideraciones se contienen en el Auto dictado por la misma en fecha 9 de diciembre de 1.999 sobre esta materia y que dio lugar precisamente al proveído de fecha 2 de abril de 2.001, por cierto no recurrido. En dicho proveído la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, ordenó a la Sección Decimoprimera de la Audiencia que fijara de modo indicativo la cuantía del procedimiento. Y dicha Sección, tras oir a las partes y practicar la oportuna prueba pericial, determinó que dicha cuantía excedía con mucho la de seis millones de pesetas exigida en el art. 1.687.1º.c)., de la antigua LEC para el acceso casacional.

Visto, pues, que se ejercita en el procedimiento una acción de redención de censo y que la finca sobre la que recae posee un valor de nueve millones quinientas mil pesetas, ha de concluirse que el recurso se encuentra correctamente admitido y no procede, por ello, la desestimación basada en...

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