STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:1293
Número de Recurso1325/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 1.325/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 249 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.325/1997 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y en la representación que del mismo y de sus Organismos Autónomos ostenta por ministerio de la Ley, comparece el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 20.584.599 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expedien-te administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que anule los actos impugnados. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la parte actora, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, todo ello con imposición de costas a la entidad recurrente La Junta del Puerto de Almería-. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimar-se necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclu-siones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio-nes legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Almería que, por silencio administrativo, desestimó el recurso de reposición interpuesto el 29 de abril de 1996 por la Autoridad Portuaria de Almería-Motril contra la liquidación tributaria practicada a cargo de dicha entidad por el Ayuntamiento de Almería, por importe de 20.584.599 ptas, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1.996, girado sobre las instalaciones portuarias, referencia catastral 7668401, número fijo 4048412. La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho porque las liquidaciones practicadas lo han sido sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre, amparados en la exención del IBI prevista en el artículo 64.a) de la Ley 39/88 de Haciendas Locales. Frente a ello aduce la defensa del Ayuntamiento demandado, que aún tratandose de bienes de dominio público susceptibles de incluirse en la citada exención, como no tienen las características de ser de aprovechamiento público y gratuito, porque el acceso a ellas esta restringido, no pueden beneficiarse de dicha exención. SEGUNDO.- En su versión originaria, vigente en la fecha de devengo del IBI, el precepto de referencia de la Ley 39/1.998, al establecer sus normas de exención dispuso que gozarían de ella, entre otros, los bienes "que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y...

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