STSJ Comunidad de Madrid 801/2013, 11 de Diciembre de 2013
Ponente | GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL |
ECLI | ES:TSJM:2013:16100 |
Número de Recurso | 1824/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 801/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0001626
Recurso nº 1824/2.011
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Dª. María Purificación (Proc. Dª. Ana-Belén Gómez Murillo)
Demandados: Ministerio de Trabajo e Inmigración (Abogado del Estado)
"Gunni Trentino Home, S.L."
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM.801 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a once de Diciembre del año dos mil trece.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1824/11 formulado por la Procuradora Dª. Ana-Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Dª. María Purificación, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 14 de Septiembre de 2.011 que confirma en alzada la Resolución de su Dirección General de Trabajo de 19 de Abril anterior en expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa "Gunni Trentino Home, S.L."; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representada por Abogado del Estado, y "GUNNI TRENTINO HOME, S.L." sin personación procesal. La cuantía del recurso resulta indeterminada.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.013.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. María Purificación contra la Resolución de 19.4.11 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, confirmada en alzada por Resolución de 14.9.11 de ese Ministerio, que en expediente de regulación de empleo nº NUM000 autorizó a la empresa "Gunni Trentino Home, S.L." para la suspensión de los contratos de trabajadores de diez trabajadores de su plantilla "de conformidad con la petición empresarial y los acuerdos suscritos con la mayoría de los trabajadores", siendo afectada la hoy actora "por una suspensión de contrato durante un periodo de seis meses ininterrumpidos a contar desde la fecha de la presente resolución".
La recurrente, por los argumentos que expone en su demanda, plantea, de un lado la vulneración de normas esenciales del procedimiento administrativo determinantes de su nulidad, alegando en síntesis que no hubo periodo de consultas ni acta final con acuerdo de los trabajadores al no tener éstos representantes legales, sin que la actora hubiera suscrito ningún acuerdo con la empresa al no tener siquiera información de las reuniones que se celebraban; y de otro lado la inexistencia de causa legal justificativa de la suspensión del contrato de la recurrente cuando, en definitiva, se ha procedido a efectuar nuevas contrataciones, lo que evidencia, a juicio de la demandante, la utilización por la empresa de un expediente de regulación con mala fe y fraude de ley. Por todo lo cual se solicita la anulación de la resolución impugnada y la declaración de improcedencia de la suspensión del contrato de trabajo de la recurrente, con condena a la empresa al abono de los salarios correspondientes al periodo de suspensión.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas debe comenzarse por tomar en consideración lo que a continuación se expone.
El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 2.1 de la Ley 35/2.010 de 17 de Septiembre sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ) determina, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
"4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".
Con relación a los supuestos de acuerdo entre empresa y trabajadores en expedientes de regulación de empleo, como es el caso de la autorización de suspensión de contratos de trabajo al que remiten los presentes autos, la doctrina jurisprudencial, de la que son fieles exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Febrero y 5 de Junio de 2.007, declara que la Administración homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, una vez que constatado que el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, lo que le obliga a proceder a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción o suspensión de las relaciones laborales, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que le obliga a remitir, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial social, a efectos de su posible declaración de nulidad. En este caso el comportamiento de la autoridad administrativa laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. De todo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le compete a la autoridad laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( art. 13 del Real Decreto 696/1.980 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos,...
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