STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:17406
Número de Recurso992/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 992/00 Sentencia nº: 2017/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a diecisiete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pablo y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo y otros sobre derechos cantidad siendo demandado Marbella Club Hotel SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de enero de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Para la empresa Marbella Club Hotel S.A., dedicada a la explotación de un hotel de ese nombre, en la expresada localidad, prestan sus servicios los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución, adscritos al Departamento de Recepción del establecimiento, al que se incorporaron con posterioridad al 17 de julio de 1990.

  1. ) Como consecuencia de la implantación de un nuevo sistema de cambio de divisas, que atendía el personal de recepción, se convocó una huelga, que se evitó con un acuerdo alcanzado entre la Empresa y el Comité de Empresa, el 17 de julio de 1990, en virtud del cual se establecía un sistema de compensación económica para el personal del Departamento de Recepción, que incluía un complemento personal, denominado "acuerdo divisas 90", por importe bruto mensual de 38750 ptas. El apartado tercero de dicho acuerdo expresaba lo siguiente: "las compensaciones establecidas en el presente documento, tienen como único y exclusivo fin evitar una merma en los ingresos de los trabajadores que se citan, la cual previsiblemente podría producirse, al implantar un nuevo sistema de cambio de divisas, por lo que se reitera su carácter personal, siendo independiente de cualquiera de los conceptos económicos del convenio colectivo, a los cuales tienen derecho, como trabajadores de la empresa, en función de su categoría profesional y puesto de trabajo que cubran en cada momento. Por la misma razón, el complemento no será extensible ni aplicable a persona no mencionada en el presente documento, cualquiera que sea la función que desempeñe en el presente o en el futuro.".

  2. ) Con el objeto de la presente demanda los actores formularon demanda de conciliación ante el CMAC, que se intentó el 20 de abril, y resultó sin avenecia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores interponen Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que desestima las demanda formulada por los mismos en reclamación de Cantidad con la consiguiente absolución de la empresa demandada, articulando un primer motivo al amparo del Apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de denunciar la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión a la parte denunciando la infracción del Art. 24 y 28 en relación con el 37 todos ellos de la Constitución Española, así como del Art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 4.1 en relación con el 8.2 párrafo ultimo y 24 del R.D. Ley 17 / 77 de 4 de Marzo de 1.997 y todos ellos en relación con el Art. 359 de la L.E.C. y la jurisprudencia que los interpreta, alegando que la Sentencia recurrida no entra a determinar la eficacia del Acuerdo suscrito por la empresa y los miembros del Comité de fecha 17 de Julio de 1.990 por el que se dio fin al conflicto surgido en la empresa por la implantación en el Departamento de Recepción de una máquina de control del cambio de divisas, con la consiguiente modificación que supuso en las condiciones de trabajo del personal que prestaba sus servicios en aquel momento en el mencionado departamento, en base a que según la Sentencia recurrida solo es aplicable a dicho personal sin que tenga la eficacia vinculante de los Convenios Colectivos, entendiendo que el mismo se pactó para la empresa en su totalidad y como acuerdo de una desconvocatoria de huelga, lo que vicia de nulidad la Sentencia impugnada a partir de esa interpretación.

Motivo que no ha de acogerse pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, la declaración de nulidad es un remedio extraordinario de excepcional aplicación, que exige, para que pueda ser estimada, que se invoque como infringida una norma esencial del procedimiento que efectivamente haya sido vulnerada, que ello produzca...

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