STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:16161
Número de Recurso6099/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6099/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 20 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10439/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ALG 7, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 1 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 115/2000 y siendo recurrido/a Carlos Francisco y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando íntegramente la demanda rectora de autos promovida por DON Carlos Francisco , frente a la empresa ALG 7, S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido ocurrido el día 14.01.2000, que debo declarar IMPROCEDENTE y debo condenar y condeno a la referida empresa a su opción, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que con anterioridad al despido en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia o al abono de la indemnización de 1.425.520 pesetas (UN MILLÓN CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS), así como en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta a razón de 10.579 pesetas diarias. Advirtiendoles que último que dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de los Social en el plazo de los días siguientes al de su notificación, entendiendose que de no hacerlo así procede la readmisión del trabajador despedido. Y con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responabilidad legal subsidiaria, con único fundamento en el artículo 33 del E.T.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor, DON Carlos Francisco , de las demás circunstancias personales que figurán en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 07.01.97, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALG 7, S.L., con la categoría profesional de Jefe 2º y salario mensual de 317.381 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Tercero.- En fecha 16.01.97, el actor suscribió contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del RD 2546/1994, en la modalidad de apertura de nuevo centro de trabajo, con una duración inicial de seis meses y a jornada completa, doc nº 6 p. actora.

Se realizaron cuatro prórrogas a dicho contrato, docs nº 7 a 10 p. actora.

Cuarto.- En fecha 16.07.99 se produjo la novación del contrato suscrito en fecha 16.01.97, pasando a ser la relación laboral indefinida y estableciendose una serie de cláusulas nuevas.

Quinto.- En fecha 29.11.99 se comunica al INEM, el cambio de centro de trabajo, a la localidad de Santa Perpetua en la zona comercial del Vallés, doc nº 12 p. actora.

Sexto.- El demandante tenía a su cargo dos trabajadores cualificados con experiencia en ventas, siendo uno de ellos destinado a otra localidad. Con la novación contractual tenía a su cargo ocho vendedores relativamente nuevos.

Séptimo.- En fecha 14.01.2000, la demandada comunica por escrito al demandante la finalización de su contrato de trabajo en cumplimiento de la cláusula 23, sobre extinción del contrato y por no llegar a la producción mínima pactada (claúsula 5º), por la que se fijan unos objetivos mínimos mensuales, doc nº 13 p. actora.

Octavo.- El actor cuando prestaba sus servicios en la localidad de Cerdanyola del Vallés ostentaba la condición de perito; cuando estaba en Sant Cugat, contaba como delegado, en Barberá del Vallés como director comercial y en Santa Perpetua como delegado, doc nº 19 p. actora.

Noveno.- La producción mínima mensual del actor estaba fijada en 2.500.000 pesetas.

Décimo.- La producción mínima de otros trabajadores, con su misma categoría, ascendia a 5.000.000 ptas mensuales, docs nº 10 a 12 p. demandada.

Decimoprimero.- No existe preaviso por cuanto se trata de un despido.

Decimosegundo.- Presentada papeleta ante el SCI en fecha 04.02.2000, se celebró el acto de conciliación el día 24.02.2000, con el resultado de sin avenencia.

TERC...

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