STSJ Islas Baleares , 27 de Julio de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1172
Número de Recurso33/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 793 En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de Julio del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 33 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, DIRECCION007 , representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, y asistida del Letrado D. Bartolomé Gomila; y como Administración demandada, la de la Seguridad Social, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 13 de octubre de 1997, por la que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de 14 de abril de 1997 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de DIRECCION007 , por las deudas de DIRECCION000 , y DIRECCION002 .

La cuantía del recurso se ha fijado en 66.326.922 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 7 de enero de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 10 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 5 de marzo de 1998, solicitando la estimación del recurso.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Seguridad Social contestó a la demanda el 29 de septiembre de 1999, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de octubre de 2000, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de julio de 2001, se señaló el día 27 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, DIRECCION007 , fue declarada por la ahora demandada - Administración de la Seguridad Social- responsable solidaria por las deudas de DIRECCION000 , y DIRECCION002 .

Dicha declaración se produjo en resolución de 14 de abril de 1997 y fue confirmada en vía de recurso ordinario -13 de octubre siguiente- que agotaría la vía administrativa.

Con anterioridad, la Administración de la Seguridad Social, mediante resolución de 23 de abril de 1996, ya había declarado la responsabilidad solidaria de DIRECCION004 , por las deudas de DIRECCION000 , y DIRECCION002 . Esta decisión administrativa también fue impugnada en esta sede y al respecto se siguieron los autos de los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 1154 y 1232 de 1996, 83 de 1997 y 385 y 386 de 1998, terminados por sentencia número 844, de 21 de noviembre de 2000, por la que se desestimaban dichos recursos, pendiente ahora de recurso de casación.

La demandante esgrime en el juicio, en síntesis, que no se trata aquí de caso "...de un grupo de empresas creado con fines defraudatorios, ni tampoco... de una posible sucesión de empresas...", así como que "...habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 44.1 del E.T...".

SEGUNDO

La responsabilidad solidaria durante el plazo de tres años prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se extiende -y limita- a las obligaciones laborales.

Por consiguiente, en cuanto a la responsabilidad solidaria por las cuotas a la Seguridad Social vencidas y no satisfechas debe atenderse a su regulación específica, sin que en ésta se establezca plazo alguno -artículos 68.1 y 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966- por lo que el plazo aplicable será el que con carácter general se establece para la prescripción de las cuotas, es decir, cinco años.

TERCERO

La entidad DIRECCION006 , elevó a público el 26 de agosto de 1992 el acuerdo adoptado en Junta Universal el 1 de abril anterior por el que se transformaba en DIRECCION007 .

El 26 de mayo de 1997, DIRECCION006 , formuló demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra DIRECCION004 , solicitando que fuese declarada propietaria de bienes embargados por la Seguridad Social a DIRECCION004 , y se alzase el embargo trabado.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca siguió los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 387/97, terminados por sentencia de 29 de enero de 1998 por la que se desestimaba íntegramente la demanda.

DIRECCION000 , presentó recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siguiéndose al respecto en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares el Rollo número 220/98 en el que se dictó la sentencia número 459, de 6 de julio de 1999, por la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia del Juzgado.

Como resultado del análisis de la prueba practicada en ese orden jurisdiccional, la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares señalaba en su segundo fundamento lo siguiente:

"El matrimonio formado por D. Antonio y Dª. Rosa constituyeron el 2-VIII-1984 la entidad DIRECCION000 con domicilio social en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 de Palma -fol. 884 y ss- inscribiéndose en el Registro Mercantil el día 20 de los referidos mes y año. Es cierto que también figura como socio D. Gonzalo , pero también lo es que éste sólo desembolsó 1.000 pts para adquirir la acción n°

250, siendo que el mencionado matrimonio adquirió el resto (de la n° 1 a la acción n° 125 D. Antonio y de la 126 a la 249 Dª. Rosa). Dicha señora fue nombrada administradora única, cargo para el que fue reelegida en octubre de 1989. El objeto de dicha sociedad era la fabricación y comercialización de productos de panadería y pastelería.

Por acuerdo tomado por unanimidad de la Junta Universal de Accionistas en sesión celebrada el día 1-IV-1992 se transformó en SL la meritada SA, ampliándose el capital en 750.000 pts mediante la emisión de 750 acciones nominativas de 1.000 pts cada una, que fueron desembolsadas en su totalidad y por partes iguales por D. Antonio y D. Rosa . La denominación siguió siendo la misma pero con expresión SL en lugar de SA, así como el objeto y el domicilio social. Se nombró...

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