STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:1054
Número de Recurso6962/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6962/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 25 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 792/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2000, dictada en el procedimiento nº 1015/1999 y siendo recurridos DIRECCION001 , DIRECCION000 y DIRECCION004 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1999, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2000, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Bartolomé , frente a las empresas DIRECCION001 ., DIRECCION000 y DIRECCION004 . sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que no se ha cumplido la conditio sine qua non para poder percibir el Bonus -BLP-, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor, DON Bartolomé , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 12.10.92, por cuenta y orden de la empresa DIRECCION001 . con la categoría profesional de Director General y salario anual bruto fijo para 1.998 de 17.000.000 pesetas.

Segundo

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Tercero

La sociedad DIRECCION002 ., constituida el 21.09.87, quedó fusionada con DIRECCION003 ., mediante la absorción de esta última por la primera, en fecha 30.06.93. En la misma fecha se produjo el cambio de denominación social en DIRECCION001 ., doc nº1 p. demandada.

Cuarto

El actor fue nombrado Consejero, Vicepresidente y Director General, según escritura de poderes otorgada ante el Notario de Barcelona Don Carlos Gerbolés Calvo, en fecha 19.05.94 y número 957 de su protocolo, doc nº 2 p. demandada.

Quinto

Mediante escritura de Acuerdos Sociales otorgada ante el Notario de Barcelona Don Juan José López Burniol, en fecha 11.11.98 y número 3.401 de su protocolo, se nombró al actor Presidente del Consejo de Administración, doc nº 3 p. demandada.

Sexto

El demandante suscribió contrato de trabajo, con la categoría profesional de Consejero- Delegado, regulándose la relación por el Real Decreto 1.382/1985, doc nº 4 p. demandada.

Séptimo

En escritura de fecha 22.02.00, fue aceptada la dimisión del demandante de los cargos de Consejero y Presidente del Consejo de Administración, doc nº 6 p. demandada.

Octavo

En fecha 01.03.99, mediante documento de extinción, doc nº 10 p. demandada, el actor decidió rescindir la relación laboral que le vinculaba a la empresa, con efectos 19.02.99, percibiendo la cantidad global bruta de 1.991.358 pesetas, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, - Clausula 2º-.

Noveno

La cláusula tercera del mencionado documento de extinción declara que "Como parte del paquete indemnizatorio, el Sr. Bartolomé tendrá derecho al ABS (Annual Bonus Scheme) correspondiente a 1998, por importe de 4.522.000 pesetas brutas, si bien se será de aplicación una deducción de 2.000.000 pesetas brutas, en concepto de penalización. La cantidad pendiente de pago al Sr. Bartolomé , se calculará y liquidará de acuerdo con el calendario normal de la Empresa, es decir, a finales de marzo 1999 como muy tarde. El pago se realizará mediante cheque, que se le enviará al Sr. Bartolomé a su dirección particular el día 6 de abril de 1999.

Décimo

La cláusula cuarta dice: "También como paquete indemnizatorio, y en relación con, el LTBP (Long Term Bonus Plan), se acuerda que el Sr. Bartolomé será considerado en la misma forma en la que se le habría considerado si hubiera continuado siendo un empleado de la empresa hasta que se hubiera pagado la bonificación. El Sr. Bartolomé entiende, sin embargo, que la finalización del LTBP correspondiente al período entre 1996 y 1998, probablemente no tendrá lugar hasta finales de abril de 1999, como muy tarde. Cualquier pago que, en su caso, debiera realizarse en relación con el LTBF se haría mediante cheque, que se le enviaría al Sr. Bartolomé a su dirección particular el día 5 de mayo de 1999.

Décimo primero

El Bonus Anual correspondiente a los ejercicios 96, 97 y 98 fue abonado al actor en los porcentajes siguientes:

96: 23,6% del salario anual.

97: 29,9% del salario anual.

98: 26,6% del salario anual.

Supone un promedio del 26,6% anual que, según la normativa que regula el BLP significa un devengo, tras esos tres ejercicios, de un Bonus del 20% sobre el salario anual del último año. Dado que este supone la cifra de 17.000.000 de pesetas, el BLP devengado correspondiente al trienio 96- 98 es de

3.400.000 pesetas que se reclaman en este acto.

Se solicita la aplicación del 10% en concepto de interés por mora.

Décimo segundo

En fecha 29.04.99, el actor recibió por fax, escrito enviado desde Londres a todos los Directores Generales Europeos, manifestando que "se ha tomado la decisión de que no habrá LTBP para el período de tres años que va de 1996 a 1998 inclusive", doc. nº 11 p. actora.

Décimo tercero

Se estableció como condición para que el LTBP fuera pagado que: "ningún pago será realizado bajo el LTBP, a menos que el grupo alcance como mínimo el 90% de su beneficio antes de impuestos, GPBT, a lo largo del período relevante de tres años".

Décimo cuarto

El Director del Grupo DIRECCION000...

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