STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:18362
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 365/00 Sentencia nº: 2076/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a treinta de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por ONCE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón y otros sobre derechos siendo demandado ONCE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de septiembre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Para la ONCE prestan sus servicios don Juan Ramón , don Carlos José y don Marcos , con la categoría profesional de agente-vendedor, y dedicados ala venta del cupón pro- ciegos.

  1. ) La retribución por sus servicios se compone de comisiones sobre venta, complemento salarial por antigüedad, complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes, y complemento de festivos y vacaciones.

  2. ) Para la venta de los expresados cupones, la empresa les asigna un puesto de venta, que han de atender en horario de 8 a 13 ó 14 horas, y de 17 a 19 ó 20 horas, de lunes a viernes.

  3. ) Dicha relación no ha sido formalizada por escrito.

  4. ) Con objeto de la presente reclamación formularon demanda de conciliación ante el CMAC, resultando sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Organización Nacional de Ciegos Españoles interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por los actores en reclamación de Derechos declarando que la relación laboral que une a los mismos con la recurrente es de carácter común condenando a la recurrente a estar y pasar por dicha declaración, articulando un primer motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los Art. 17.1; 80 d) , 151 y 158.3 de la L.P.L. en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta denunciando igualmente que se ha tramitado como procedimiento declarativo individual una reclamación declarativa de naturaleza colectiva, entendiendo que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda iniciarse acciones individuales declarativas en lugar de ejercitarse una acción colectiva, interesando en consecuencia se declare la inadecuación del procedimiento iniciado por los actores.

Censura jurídica que ha de ser desestimada, toda vez que como señala al respecto el Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencia entre las que podemos señalar la de 8 de Abril de 1.991, 30 de Noviembre de 1.992, 18 de Enero de 1.993 y la de 8 de Mayo, lo que ha de determinarse en un supuesto como el que ha dado origen a este litigio, es la existencia o no de un interés digno de tutela jurisdiccional, rechazándose en su consecuencia cuando simplemente se formula la acción a modo de consulta, resultando palmario que nos encontramos ante la primera situación toda vez que existe en el presente caso una controversia real y actual, respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a las partes, toda vez que por un lado se sostiene por los demandantes que dicha naturaleza es la de una relación laboral común mientras que por parte de la empresa recurrente se mantiene que la naturaleza del contrato que une a las partes es propia del de mediación mercantil regulada en el R.D. 1.438 / 1.985, por tanto concurre un interés real, actual y concreto digno de tutela, por cuanto que los accionantes persiguen el genérico reconocimiento judicial de un derecho cuyo estatuto jurídico ya le atribuye, pero que la demandada le niega en base a una motivación también genérica, cuya procedencia o no constituye la cuestión de fondo a decidir .

Corolario de todo lo expuesto será la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

La recurrente articula un segundo motivo al amparo del Apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de reponer las actuaciones al momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento que le ha podido producir indefensión a la parte, reiterando que se ha tramitado un procedimiento inadecuado dictándose Sentencia en el mismo , y alegando que este motivo se prepara cautelarmente para el caso de que la Sala entienda que la citada denuncia debe hacerse por este apartado a) y no por el Apartado c) del citado Art. 191 de la L.P.L., denunciando que la violación del orden publico procesal constituye una infracción insalvable cuya única reparación es la nulidad de lo actuado.

Motivo que igualmente ha desestimarse por las razones expuestas en el apartado anterior, no habiéndose articulado por los demandantes...

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