STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10759
Número de Recurso164/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6805/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 164/2002 y siendo recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Millán contra el BANCO SANTANDER HISPANO, SA, i absolc l'entitat demandada esmentada de la reclamació plantejada en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. El demandant prestava serveis per compte de la demandada des de l'1.10.1971. Exercia la categoria professional reconeguda d'administratiu nivell IX a la sucursal núm. 497, situada a Anglès (Girona).

SEGON

En data 31.08.1999 va cessar en el servei actiu per prejubilació i el seu contracte va quedar suspès durant el període comprès de l'1.09.1999 al 5.12.2009.

TERCER

El salari computable brut establert durant el període de suspensió ascendia a un total de 3.668.477 ptes./any, segons queda detallat en el fet segon de la demanda, i la quantitat de 305.706 ptes. en represente la dotzena part. Va quedar així mateix estipulat que l'import esmentat seria objecte de revisió, en el seu moment, per una sola vegada, i que s'incrementaria en el mateix percentatge de variació que, per a l'any 1999, experimentessin les taules salarials a què fa referència l'art. 13 del conveni col.lectiu. Com a conseqüencia d'això, el novembre de 1999, es van abonar a l'actor els enderreriments vençuts i es va modificar la quantia de l'assignació en 313.349 ptes./mes.

QUART

El conveni col.lectiu també regula a l'art. 18 la participació de beneficis dels treballadors, que es considera meritada a 31 de desembre de cada any i es farà efectiva en la quantia d'una paga completa al mes i l'excés es farà efectiu dins del primer semestre de l'exercici següent, de manera que el març de 2000 es va procedir a abonar onze quarts més de paga als havers de cada treballador el mes de desembre, no satisfets al demandant.

CINQUÈ

Consta la realització en data 18.03.2002 de l'acte de conciliació davant del CMAC amb el resultat de no avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del hoy recurrente en suplicación, en reclamación de "cantidad (en todo caso, más de 300.000 Ptas -antiguas- al año) y reconocimiento de derecho". Petición deducida en orden a la situación de suspensión de contrato "por prejubilación", acordada por escrito entre las partes, con efectos de 31 de agosto de 1.999: siendo el demandante en su momento "administrativo de nivel IX", y el demandado, el Banco Santander Central Hispano S.A. Así pues, contra dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, por la triple vía del artº 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Y sin perjuicio de lo que diremos posteriormente, el núcleo de la cuestión que se planteaba en la instancia -como ahora en esta vía de recurso- venía dado por el hecho de que en la demanda se postulaba que determinada paga (o pagas, dos) de beneficios, según su tesis, no era abonada por el Banco demando al accionante-recurrente, debiendo serlo como incluida en los salarios a que se comprometió la empleadora al estipularse el contrato de prejubilación; paga (o pagas) de beneficios obtenida por los antiguos empleados del Central-Hispano, y pagada en marzo de 2000, como correspondiente al año anterior (1999). Más concretamente, la cuestión surge: 1) porque por escrito (de prejubilación) se pactó el mantenimiento del salario actual del demandante (cuya cuantía se hacía constar en términos anuales, y aun, mensuales -12 meses al año-: cuyo importe "sería objeto de revisión por una sola vez", de modo que sería incrementado en el mismo porcentaje de variación que por el año 1.999, experimentasen las tablas salariales a que "hace referencia el artº 13 del Convenio Colectivo". 2) El Convenio Colectivo que en sus diversas anualidades regula las relaciones de empresa y trabajadores es el Nacional de Banca. 3) El XVIII Convenio sectorial se publicó en el BOE de 26 de noviembre de 1999, y "se extenderá hasta el 1º de enero de 2002" (artº 4) sin duda en lo referente a salarios. 4) En fecha incierta tuvo lugar la fusión del Santander con el (además del Central) Hispano- Americano); y como los empleados del Santander disfrutaban de 16'25 pagas anuales, y los del Central-Hispano de 14,25 pagas, también anuales, éstos obtuvieron la equiparación con aquéllos; lo que dio lugar a que en marzo de 2000 a los empleados procedentes del Central-Hispano -el demandante se halló en el caso, como procedente del Hispano-, y que estaban en activo, se les abonara en marzo 2000 una (o dos) paga de beneficios. 5) La demanda instaba que tal paga (o pagas) le repercutiera en sus emolumentos de "prejubilado".

SEGUNDO

Como ya adelantábamos, el recurrente considera infringida normas de procedimiento, causantes de su indefensión. Cita como infringidos, además del artº 24 de la Constitución, los arts. 97 (2) de dicha LPL, y el 238 (3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es aceptable dicha censura jurídico-formal, que entiende capital que la sentencia recurrida refiera y/o precise la fecha de la fusión Santander-Central Hispano. Más concretamente, si fue anterior o posterior al acuerdo de prejubilación. Con el escrito de impugnación, entendemos que se trata de un dato inoperante.

Por otra parte, ni siquiera se alegó en el escrito de demanda, en lo fundamental, meramente ratificada en el acto de la vista. Por otra parte, cosa distinta es la de que se observara en la sentencia -incluso "de oficio"- insuficiencia de hechos probados, EX citado artº 97 (2) de la LPL: insuficiencia que por otra parte, y salvo potencial indefensión de la parte adversa, puede intentar el recurrente por la vía del artº 191 b) de dicha LPL. Veremos en su momento, que así lo intenta...

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