STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:18361
Número de Recurso984/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 984/00 Sentencia nº : 2082/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga a treinta de Noviembre de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Centro Comercial Pryca, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosario sobre Cantidad siendo demandado Centro Comercial Pryca, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Noviembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La demandante, Dª María Rosario , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "Centros Comerciales Pryca, S.A.", en el centro de trabajo "Pryca Los Patios" de Málaga, desde el 18-11-98 hasta el 15-5-99, con categoría profesional de dependiente B. 2º.- Con fecha 14-8-87 los trabajadores de Pryca Málaga, S.A. y la empresa acordaron la adhesión al Convenio Colectivo Nacional de Grandes Empresas de Distribución, comprometiéndose la empresa a mantener a los trabajadores de Pryca Málaga (presentes y futuros) todos los beneficios que venían disfrutando como consecuencia del Convenio Colectivo de empresa que a la firma del citado acuerdo dejó de existir. Asimismo se acordó que todos los conceptos de contenido económico serían revisados en años sucesivos en el mismo porcentaje de incremento que se pactaraa en el convenio nacional. El citado acuerdo ha sido aportado por las partes y su contenido integro se da por reproducido.

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de 20-5-96 (que ha adquirido firmeza), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido contra la empresa "Centros Comerciales Pryca, S.A.", se declaró que el acuerdo de adhesión al Convenio de Grandes Almacenes y los aspectos que se declaran subsistentes para el personal de Pryca Los Patios resulta de aplicación a todo el personal actual y que se contrate en un futuro, así como que la empresa no puede dejar sin efecto esos acuerdos ni excluir la aplicación de los mismos, tanto en aspectos individuales como colectivos.

  3. - En fecha 1-7-90 la sociedad "Pryca Málaga, S.A." fue absorbida por "Hipermercados Pryca, S.A.", cuya actual denominación es "Centros Comerciales Pryca, S.A.".

  4. - La empresa demandada ha abonado a la actora sus retribuciones durante el periodo mencionado en el hecho probado primero de esta resolución con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  5. - Las diferencias entre las cantidades percibidas por la actora y las que habría percibido de haberse aplicado el acuerdo de 14-8-87 (condiciones económicas del Convenio de Empresa Pryca Málaga con las actualizaciones pactadas para el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes) ascienden a un total de 273.928 pesetas según desglose contenido en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, descontando las cantidades que aparecen en el folio 3 de la misma por los conceptos de partes proporcionales de pagas extraordinarias de marzo, julio, septiembre y diciembre.

  6. - La demandante firmó en fechas 5-2-99 y 5-4-99 sendos docuemtnso en los que reconocía haber percibido las cantidades de 74.284 y 123.495 pesetas, y declaraba hallarse completamente saldada y finiquitada con la misma.

  7. - La demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la parte demandada, formulando varios motivos de recurso al amparo del apartado, c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y sin denuncia de infracción expresa hace referencia la parte demandada al artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 1.3 y 3 del Código Civil. En definitiva la recurrente considera que el Acuerdo de Adhesión de 1987 tiene una vigencia limitada en el tiempo y que no es de aplicación en cuanto a los conceptos reclamados en la presente demanda.

El artículo 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que. "La sentencia firme (recaída en proceso de Convenio Colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

La cosa juzgada tiene un efecto negativo o preclusivo y otro efecto positivo o prejudicial. El efecto negativo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto entre las mismas partes por medio de sentencia firme. Tal efecto negativo tiene un carácter muy estricto y una conceptuación muy rigurosa, apoyada tanto en consideraciones de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exige: "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas. En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por sentencia firme anterior -Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1995-.

Y está fuera de toda duda, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de abril de 1991, 30 de junio de 1994, 15, 18 y 21 de julio, 20 y 23 de septiembre, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1.994, que el mencionado artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y no al negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad sentencias que ponga...

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