STSJ Comunidad de Madrid 296/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:2035
Número de Recurso336/2001
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso
  1. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00296/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 62/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Confederación General del Trabajo

Letrado: Sr. García Cediel

Demandado: Ayuntamiento de Getafe

Letrado: Sr. Abolafio Balsalobre

Codemandados:

Federación Sindical de la la Administración Pública de Comisiones Obreras

Letrado: Sra. Redondo del Burgo

Limpieza y Medio Ambiente de Getafe, Sociedad Anónima Municipal

Letrado: Sr. Cornejo Jiménez

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 295

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 25 de febrero del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, intepuesto por el Letrado Don Francisco García Cediel, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra el Ayuntamiento de Getafe ( Madrid ), defendido por el Letrado Consistorial Don Manuel Abolafio Balsalobre. Han comparecido como codemandados, de una parte la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, defendida por la Letrado Doña Inés Redondo del Burgo, y d otra la entidad " Limpieza y Medio Ambiente de Getafe, Sociedad Anónima Municipal ", defendida por el Letrado Don Jorge Cornejo Jiménez. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 14 de febrero del año 1998, el cual recayó ante la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante la que se tramitó el Recurso, formalizándose demanda por el sindicato recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declarase nulos los dos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 15 de diciembre de 1997 impugnados.

Segundo

El Ayuntamiento de Getafe y los codemandos contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones del recurrente, interesando el Ayuntamiento la inadmisión del Recurso y subsidariamente su íntegra desestimación, la cual interesaron asimismo de la Sala las partes codemandadas.

Tercero

Practicada la prueba que se admitió en su día, se dictó por la Sección Sexta de esta Sala Providencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, por la que se remitían a esta Sección Tercera las actuaciones al entender que era la competente para conocer del Recurso por la materia sobre la que trataba.

Cuarto

Por esta Sala y Sección se dictaron Providencias de fecha 2 de junio del año 2003 y 12 de diciembre del 2003 por las que se acordaba la práctica de determinada prueba de oficio necesaria para la adecuada Resolución del Recurso, y una vez cumplimentadas quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo del año 2004.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo de una parte el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe ( Madrid ), de fecha 15 de diciembre del año 1997 ( punto 8 del orden del día del Pleno ), por el que se aprobó " el Acuerdo entre el Ayuntamiento de Getafe, Limpieza y Medio Ambiente de Getafe, Sociedad Anónima Municipal ( Lyma-Getafe, S.A.M. ), y la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. y Federación Sindical de Administración Pública del CC.OO. de Madrid, sobre las condiciones de integración del personal del Servicio Municipal de Limpieza en la empresa Lyma-Getafe, S.A.M. ", suscrito el 3 de noviembre de 1997, que consta de siete páginas que incluyen trece acuerdos, una cláusula adicional y una cláusula final, y de otra parte el Acuerdo del referido Pleno del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 15 de diciembre del año 1997 ( punto 9 del orden del día del Pleno ), por el que se aprobó la proposición del Concejal Delegado de Personal y Servicios Generales sobre subrogación por transmisión de la titularidad del Servicio Municipal de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza de edificios y dependencias municipales.

Este segundo Acuerdo dice literalmente lo que sigue:

" Primero.- Aprobar el expediente de subrogación por transmisión de la titularidad del Servicio Municipal de Limipeza Viaria, Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza de edificios y dependencias municiapales y en consencuencia adscribir el personal que integra el mismo a la empresa LYMA-Getafe, S.A.M. con las categorías y tipo de contrato que se indica en el Anexo, que se incluye en el expediente y que contiene el " listado de empleados del Servicio Municiapal de Limpiezas ", que conta de 8 páginas, incluyendo los siguientes epígrafes:

1) LIMPIEZA VIARIA Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS:

  1. Personal laboral fijo.

  2. Personal contratado como interinos.

  3. Personal contratado para suplencias

    2) LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES:

  4. Personal laboral fijo.

  5. Personal contratado como interinos.

  6. Personal contratado para suplencias y/o acumulaciones de tareas en limpieza de edificios y dependencias.

Segundo

Incluir en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral del Ayuntamiento:

  1. En el capítulo IV.- Servicio Militar y Excedencias, en el artículo 13, apartado 4, la figura de " Excedencia Excepcional ", que transcrita dice así: " Los empleados que vienen prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Getafe, siendo titulares de una plaza de plantilla y cuya relación laboral se establece a través de un contrato de carácter indefinido, al producirse la integración en la empresa LYMA-Getafe, S.A.M., pasarán a la situación de excedencia excepcional, permaneciendo en dicha situación siempre y cuando el Ayuntamiento de Getafe mantenga la titularidad de la totalidad de las acciones o capital social de LYMA-Getafe S.A.M. y no se produzca la extinción, cese o disolución de la empresa pública, situaciones que supondrían el fin de la excedencia excepcional y el retorno automático al Ayuntamiento de Getafe. El tiempo de permanencia en la mencionada empresa será computado a efectos de antigüedad e indemnización por jubilación.

  2. Igualmente, en el capítulo III, artículo 29, incluir un nuevo apartado que dirá lo siguiente. " Durante la excedencia excepcional se podrá concurrir a Concurso, Concurso-Oposición, Concurso de traslados y Promoción interna dentro del Ayuntamiento de Getafe, computándose la antigüedad acumulada y demás requisitos que se ajusten a la convocatoria ".

Segundo

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Getafe opone en su contestación a la demanda una primera causa de inadmisiblidad del presente Recurso, que denomina " caducidad de la acción ", bajo lo que quiere decir que si el Recurso de presentó con posterioridad al día 16 de febrero de 1998, se habría sobrepasado el plazo de dos meses que fija la Ley Jurisdiccional para interponer el Recurso contencioso-administrativo, pero basta para rechazar esta causa de inadmisón con el examen del sello de entrada del Registro General de esta Sala que figura en el escrito de interposición del Recurso, y en el que consta que dicho escrito tuvo entrada el día 14 de febrero del año 1998.

Tercero

El sindicato recurrente articula como segundo motivo de impugnación en su escrito de demanda que la "adjudicación " a la nueva empresa Limpieza y Mantenimiento de Getafe, Sociedad Anónima Municipal, de la limpieza de los residuos sólidos urbanos y de las instalaciones y edificios municipales, incumple lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( LCAP ), y en concreto sostiene que la adjudicación de la gestión de los servicios públicos, como es el caso que nos ocupa continúa afirmando, debe hacerse, de acuerdo a los artículos 74 y 75 de la Ley mencionada, por subasta o por concurso, a los que puedan concurrir varias empresas, permitiendo la posibilidad de adjudicación por el procediemiento negociado solo en casos muy concretos, disponiendo en este sentido el artículo 160.2 de la LCAP que este procedimiento negociado procede cuando no sea posible promover concurrencia de oferta o por imperiosa necesidad debida a acontecimientos imprevisibles, supuestos que aquí no concurren, por lo que concluye diciendo que el Acuerdo debe declararse nulo, con los efectos que establece el artículo 66 de la LCAP.

El examen de este motivo es por razones lógicas prioritario al primero de los que aduce la demandante toda vez que si se declarase contrario a Derecho el Acuerdo por el que transmite la titularidad del Servicio Municipal de limpieza, la adscripción del personal laboral del Ayuntamiento que presta este servicio, a la nueva empresa creada para prestarlo, quedaría sin base y fundamento.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ( LBRL ), recoge el servicio de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, como uno de los servicios públicos competencia de los Ayuntamientos y de prestación obligatoria en todos los municipios ( vid artículos 25.2.l) y 26.1.a) ).

Partiendo pues que en el presente caso estamos ante un servicio público municipal, hay que recordar asimismo que la LBRL prevé en su artículo 85 que los servicios públicos locales, como es el caso del que nos ocupa, pueden gestionarse de forma directa, a través de alguna de las formas que enumera, que son la gestión por la propia Entidad local, o por un Organismo autónomo local, o bien mediante una sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la Entidad local, o bien cabe la gestión indirecta a través de alguna de las formas que igualmente se detallan, y que son la concesión, la...

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