STSJ Comunidad de Madrid 259/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8600
Número de Recurso211/2006
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0000211/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 211-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 465-05

RECURRENTE/S: DOÑA Lourdes

RECURRIDO/S: UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. Y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

(ANTES WANADOO ESPAÑA S.L.)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 211-06 interpuesto por el Letrado DON IVÁN RUIZ DE ALEGRÍA CARRERO en nombre y representación de DOÑA Lourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 465-05 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lourdes contra, UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. Y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ANTES WANADOO ESPAÑA S.L.) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción de Caducidad opuesta por la empresa WANADOO ESPAÑA S.L. (hoy FRANCE TELECOM) y desestimando como desestimo la demanda promovida por Doña Lourdes contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. y WANADOO ESPAÑA S.L. (hoy FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.) sobre DESPIDO debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. con una antigüedad reconocida, desde el 23 de julio del 2001, con la categoría profesional de Recepcionista Telefonista, y percibiendo un salario mensual de 832,65 Euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

El desarrollo de su trabajo lo venía realizando en el Centro de trabajo sito en la C/ Ribera del Sena s/n de Madrid, de la empresa Wanadoo España S.L.

SEGUNDO

La relación laboral entre la actora y la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. se estableció en virtud de un contrato de duración temporal, para obra o servicio determinado y a tiempo parcial.

TERCERO

Con fecha 1 de Enero del 2003 RANDSTAD CONSULTORES SA cedió a UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A el contrato de Arrendamiento de Servicios de Recepción que había suscrito la primera con ERESMAS INTERACTIVA SL, el 1 de Abril del 2001, y que consistía en la prestación de servicios de recepción de llamadas, de visitas y autorización de acceso a las mismas.

CUARTO

Con fecha 1 de Enero del 2003 la empresa "ERES MAS INTERACTIVA SL." y "WANADOO ESPAÑA SL" se fusionaron, dando lugar a wANADOO ESPAÑA S.L.

Posteriormente, el 20 de Diciembre del 2004 WANADOO envió una carta a UMANO SERVICIOS INTEGRALES SAU, comunicándole que la fusión de WANADOO ESPAÑA S.L y UNI 2 TELECOMUNICACIONES SAU estaría finalizada en ese año. Dando lugar a una nueva empresa denominada UNI 2 TELECOMUNICACIONES SA.

En la actualidad la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA SL, es la continuadora de la empresa WANADOO ESPAÑA S.L.

QUINTO

Con fecha 1 de Abril del 2005 WANADOO comunicó a UMANO la cancelación definitiva de los contratos de servicios suscritos con ellos de Recepción de llamadas telefónicas, visitas y autorizaciones de acceso en la sede arriba indicada, con efecto del próximo día 15 de Abril del 2005.

SEXTO

Con fecha 30 de Marzo del 2005 UMANO SERVICIOS comunicó a la actora que su contrato de trabajo finalizaba el 15 de Abril motivado por la finalización de la obra o servicio pontratado.

SEPTIMO

La empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A, tiene Convenio Colectivo propio ( BOE 24 de Agosto del 2004).

OCTAVO

Se ha presentado por la actora papeleta de Conciliación ante el SMAC, el 25.4.05. Celebrándose el acto el 11 de mayo del 2005, con el resultado de SIN AVENENCIA.

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Representante Legal o Sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL - por tanto con aceptación de los hechos probados - en el que se alega la infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores - en relación con el 43 del mismo texto legal - y 1.256 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se exponen varias líneas argumentales, comenzando por la que mantiene que el contrato de obra o servicio determinado no sería válido porque las tareas realizadas por la actora - recepción de llamadas telefónicas - no puede ser considerada como una actividad con autonomía y sustantividad propia. Se alega que la empleadora de la demandante no es una empresa de trabajo temporal y que no puede poner a disposición de la empresa principal trabajadores para la ejecución de tareas que son totalmente necesarias para el funcionamiento de la empresa. Cita dos sentencias de esta misma Sala y sección de 17-11-03 y 2-2-04 en las que a su juicio se acoge esta tesis.

No pueden compartirse estos planteamientos. En primer...

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