STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2001:9178
Número de Recurso265/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 265/01 Sentencia nº: 1127/01 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintidos de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Educación y Ciencia de la JA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Educación y Ciencia de la JA sobre cantidad siendo demandado María Inmaculada y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Los actores prestan sus servicios en los centros públicos señalados en el hecho 1º de la demanda como profesores de Religión y Moral Católica en la Enseñanza Primaria, con la antigüedad que asimismo contra en el hecho 1º de la demanda, que damos por reproducido.

  1. ) A los demandantes se les debió abonar las siguientes cantidades:

    Año 1998: Sueldo base, 131.748 ptas. mes; dos pagas extras (salario base más trienios); Trienios, 4.789 ptas. mes; complemento de destino, 66.600 ptas. mes; complemento específico 32.738 ptas. mes. Año 1999: Sueldo base 134.120 ptas. mes; dos pagas extras (salario base más trienios); trienios, 4.789 ptas. mes; complemento de destino, 67.799 ptas. mes; complemento específico, 33.329 ptas. mes. 3º) Los actores de octubre de 1998 a agosto de 1999, han percibido y se les adeudan las cantidades señaladas en el Anexo I de la demanda que damos por reproducido.

  2. ) Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación previa interpuesta el 30-10-99; habiéndose celebrado acto de conciliación sin avenencia mediante papeleta de conciliación de 2-11- 99.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima las demandas formuladas por los actores en reclamación de Cantidad con la consiguiente condena del Ministerio de Educación y Cultura y de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, haciéndolo en primer lugar el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación y Ciencia articulando un primer motivo al amparo del Apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la adición de tres nuevos ordinales con las siguientes formulas de redacción:

"Los demandantes fueron dados de alta en la seguridad Social por el ministerio de Educación y Cultura, quien ha asumido la condición de empleadora a partir del curso 1.998-1.999", fundamentando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 1.968 y siguientes de los autos, consistentes en los mencionados contratos.

"El 1 de Enero de 1.999 Doña Pilar , en calidad de DIRECCION000 de Personal y Servicios del ministerio de Educación y Cultura, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, al amparo de la Disposición Adicional segunda de la Ley Organica 1 / 1.990 de 3 de Octubre, con los actores, en cuya Cláusula Tercera se establece el percibo de la retribución mensual por todos los conceptos en función de las horas trabajadas", fundamentando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 1.968 a 2.577 de los autos, consistentes en los contratos de trabajo.

"El 26 de Febrero de 1.999 se suscribió por la Ministra de Justicia, el Ministro de Educación y Cultura y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes están encargados de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

Pedimentos novatorios que no han de aceptarse por cuanto que los mismos contienen valoraciones jurídicas que constituyen predeterminación del fallo y que no encuentran su adecuado encaje en lo que ha de ser la mera fijación de los presupuestos de hecho que delimitan la cuestión debatida.

SEGUNDO

El Organismo recurrente articula un segundo motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los art. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Art. 5 y 20 del mismo Texto Legal, denunciando igualmente la infracción del Acuerdo de 3 de Enero de 1.979 y la normativa que lo desarrolla, alegando que la recurrente no ostenta la condición de empleador de los actores, por...

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