STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Abril de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:2472
Número de Recurso4023/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Recurso c/s nº 4023/04 Recurso contra Sentencia núm. 4023/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell. Illmo. Sr.. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1175/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4023/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 245/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Antonio , asistido por la Letrada Dª. Isabel Gómez Valls, contra Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L.U., asistidos por la Letrada Dª. Ana Morcillo Rey, Uralita, S.A. y Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., asistidos ambos por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente la pare demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que Estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Luis Antonio producido el día 10-4-04, en congruencia con ello debo condenar y condeno a la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U. a que a su elección, que deberá manifestar por escrito o por comparecencia ante el Juzgado en el plazo de 5 días a contar desde la recepción de la notificación de esta sentencia, readmita al Sr. Luis Antonio en su puesto de trabajo o a que le abone la cantidad de 43.746,47 euros, en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 58,65 euros diarios en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido 10-2-04 hasta su readmisión o hasta que la opción fuera ejercitada. Absolviendo a las codemandadas URALITA, S.A. Y CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Luis Antonio prestó sus servicios para la empresa demandada.

EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U. con la antigüedad categoría y salario que a continuación se detalla: 10-7-1987 OFICIAL 1ª 1.759,48 EUROS MENSUALES c/p. La empresa se dedica a la actividad DE FABRICACIÓN DE OBJETOS DE PORCELANA SANITARIA. Le es de aplicación el Convenio Colectivo NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL Vidrio, Cerámica y extractivas . SEGUNDO.-

Que en fecha 10-2-2004 la empresa demandada remitió al actor carta de despido con efectos de ese mismo día, que consta en Autos y damos aquí por reproducida, a efectos de economía procesal y en la que sustancialmente se alega como causa del mismo "ineptitud sobrevenida debida a la enfermedad de SILICOSIS que presuntamente padece y que le impiden prestar sus servicios en la empresa en ningún puesto de trabajo", reconociendo en la misma su derecho a una indemnización de 22.688,89 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días de salario por año trabajado con el tope de una anualidad, más la cantidad de 1.493,80 euros en concepto un mes de preaviso debido y no concedido. TERCERO.- La empresa demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U., adquirió la titularidad de la misma en virtud de contrato de compraventa de actividad industrial y comercial otorgado por las dos restantes codemandadas CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y URALITA, S.A. en fecha 31-1-2003. Consta aportado a los autos y se da por reproducido. (doc. Ddas). CUARTO.- En el art. 1 Sección 1.4 del citado contrato de compra-venta se establece que: "están expresamente excluidos del objeto de la presente compraventa a) las responsabilidades de cualquier índole frente a los empleados o cualesquiera otras personas que en cualquier momento hayan trabajado para el vendedor, por daños causados por la enfermedad profesional silicosis o enfermedades profesionales relacionadas o derivadas de silicosis, contraida por tales personas como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedor en el periodo de tiempo comprendido entre su incorporación a la plantilla del vendedor y la fecha de cierre, y con independencia de que tales responsabilidades se manifiesten o materialicen con posterioridad a la fecha del cierre, así como las responsabilidades de cualquier índole frente a las administraciones públicas competentes que guardaran relación con el origen de dichas enfermedades".

QUINTO

Por los Servicios Médicos del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante y por encargo de la Mutua FREMAP se emitió el 3-7-2002 informe clínico neumológico del demandante en el que se le diagnostica la enfermedad de silicosis simple y se le recomienda al no exposición a niveles nocivos de sílice y aplicación de medidas generales y de protección de la vía aérea (doc. Actor) SEXTO.- Instruido expediente de Incapacidad Permanente por el INSS se dictó Resolución de fecha 12-11-2003 en la que se establece que el demandante no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (Doc. Actor). SÉPTIMO.- En fecha 24-7-2003 el INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS emitió dictamen en el que tras la exploración clínica del actor llevada a cabo en...

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