STSJ Andalucía , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:12222
Número de Recurso1105/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

15 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2580/2001 Autos 1018/00 Granada 2 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1105/01, interpuesto por Dª Marí Juana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 23 de febrero de 2001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Juana en reclamación sobre DESPIDO contra DIRECCION000 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.001, por la que debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra DIRECCION000 ., absolviendo en la instancia a la demandada, haciendo reserva de las oportunas acciones que la actora puede hacer valer ante la Jurisdicción Civil.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Marí Juana , con DNI nº NUM000 , y la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad aseguradora en el ramo de enfermedad y asistencia sanitaria, suscribieron el día 11 de abril de 1997 el contrato que figura en los folios 6 al 10, ambos inclusive, de los autos, y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, dada su extensión.

  2. - Que de entenderse que la relación es de tipo laboral, la actora no habría ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores o delegado sindical en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese. En este caso, el salario pactado sería de 30.000.- pesetas mensuales con carácter fijo, y una medio por realización de acto médico o asistencial, que incluido el concepto anterior, por el período enero a diciembre de 2000, arroja un salario diario de 7.662.- pesetas, que opera a efectos de cálculo de los de trámite, en su caso. La categoría y funciones desarrolladas han sido las propias de ATS. 3.- La empresa notifica a la actora el día 28 de octubre de 2.000 por correo certificado, carta del siguiente tenor literal:

    "Granada, 26 de Octubre de 2000 Sra. Dª Marí Juana .

    DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 18003 - GRANADA Estimada Sra.:

    Nos referimos al contrato de arrendamiento de servicios que tenemos suscrito con Vd. con fecha 11 de abril de 1.997.

    Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por nuestra Compañía de no prorrogar a su vencimiento el referido acuerdo.

    Por tanto y dado que la vigencia inicial establecida en el contrato termina el próximo día 31 de diciembre de 2000, en dicha fecha quedará plenamente extinguido y sin valor ni efecto jurídico alguno.

    Esta comunicación tiene el carácter de preaviso a los efectos legales oportunos, la cual se realiza dentro del plazo que ambas partes establecieron en la referida estipulación novena.

    Sin otro particular, reciba un atento saludo.

    EL DIRECTOR PROVINCIAL.

    Firma ilegible.

    Fdo. Luis Antonio .".

  3. - La actora entiende que ha sido objeto de un despido improcedente e interpone papeleta de conciliación el día 7 de noviembre de 2000, que se celebra ante el CMAC el día 21 de noviembre de 2000.

    Interpone demanda con el mismo objeto el día 4 de diciembre de 2000.

  4. - La demandante no ha interpuesto demanda con anterioridad al cese para obtener la declaración de existencia de relación laboral. Durante este tiempo ha estado de alta en el RETA de la S. Social y en sus declaraciones fiscales del IRPF ha incluido los rendimientos de la actividad mantenida con DIRECCION000 como rendimientos de actividades profesionales. Está dada de alta en el IAE. 6.- La demandante ha prestado asistencia a domicilio a los asegurados de la demandada, dentro de las zonas previamente acordadas por la demandada con otros ATS en el término municipal de Granada.

    DIRECCION000 comunicaba telefónicamente a la demandante los avisos que recibía de sus asegurados para asistencia domiciliaria, y la demandante, con disposición de sus propios medios de transporte, (cuyo coste sufragaba ella) atendía a los avisos, determinando la prioridad u orden de atención de las visitas domiciliarias a su conveniencia. Una vez que realizaba el acto asistencial, recibía de la persona atendida un talón justificativo del aseguramiento, tratamiento previsto por facultativo y del acto realizado, que entregaba a DIRECCION000 dentro de los diez primeros días del mes siguientes a efectos de calcular la retribución a percibir por concreto acto asistencial, (que se fija según cantidades concretas fijas en la cláusula 17ª del contrato). La demandante no podría negarse a prestar esta asistencia recibida por los avisos de la demandada para los asegurados, aunque no presta servicios con carácter exclusivo para la demandada.

  5. - La actora, en caso de enfermedad, períodos cortos de trabajo para la Sanidad Pública o disfrute de vacaciones, ha buscado otro profesional sanitario que la sustituyera en estas funciones, sin que DIRECCION000 interviniera en la valoración de la idoneidad profesional del sustituto o su efectiva retribución, que corría exclusivamente de cuenta de la demandante.

  6. - La empresa DIRECCION000 no imparte instrucciones de tipo técnico-sanitario a la demandante sobre cómo han de practicarse los concretos actos asistenciales o quirúrgicos. La actora asume el coste del instrumental sanitario de las curas o asistencias.

  7. - La demandante asumía frente al asegurado directamente toda la responsabilidad dimanante de un defectuoso acto asistencial prestado personalmente por ella o por un sustituto. El horario de servicios dentro de los límites máximos a que se refieren las estipulaciones 10, 11, 15 y 16 del contrato, era fijado a conveniencia por la actora, comprometiéndose a practicar los actos asistenciales a la mayor brevedad posible frente a DIRECCION000 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marí Juana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimaba la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por Doña Marí Juana contra DIRECCION000 ., se alza la actora en un recurso que articula en cinco motivos, los tres primeros relativos a la censura jurídica para, en los otros dos, interesar la revisión histórica de la sentencia. Por evidentes razones sistemáticas ha de alterarse el examen de los mismos comenzando, primeramente, por los que tratan de modificar los hechos probados. En éste orden de cosas y en el apartado cuarto del recurso interesa se adicione, al final del ordinal sexto de los hechos probados, la siguiente frase: "Los pagos a la actora se efectuaban mediante ingreso en la cuenta corriente designada por dicha actora, figurando por el concepto de "abono nómina"".

Justifica dicho extremo en los documentos que obran a los folios 50 a 55 consistentes en copia compulsada de la cuenta corriente de la demandante y justificante de ingreso en cuenta de las distintas mensualidades que abonaba la entidad demandada. Con el mismo amparo, en el último de los motivos del recurso, interesa la adición del H.P. décimo con el siguiente texto: "La actora no figuraba nominalmente en el catalogo de Servicios de DIRECCION000 en Granada dado que, bajo el Título de "Urgencias de Enfermería", aparecía el teléfono de DIRECCION000 ". Ello queda justificado por el documento núm. 61 de los unidos a los autos en sus páginas 9, 30, 31 y 32.

Pues bien, las modificaciones propugnadas han de correr dispar suerte. No ha lugar a la primera por cuanto los apuntes bancarios y los documentos de transferencia en la cuenta corriente de quien acciona responden a una mecánica operacional de tercero, Caja de Ahorros, respondiendo a un programa al que es ajena la entidad demandada. Las nóminas, en cuanto documentos que reflejan el líquido a percibir por la trabajadora, han de ser confeccionadas por la empresa o por quien se encargue de tal misión y entregadas al interesado con los apuntes pertinentes. No se citan éstos documentos a los efectos postulados por lo que ha de rechazarse éste primer pedimento. Si ha lugar al segundo pedimento por cuanto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR