STSJ Andalucía , 2 de Octubre de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:13455
Número de Recurso1457/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.457/2.002 Sentencia nº : 1.695/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a dos de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho, ha sido ponente el Ilmo. Sr. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros sobre Despido, siendo demandado OBISPADO DE MALAGA, Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Noviembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º) La demandante comenzó a prestar sus servicios en el Colegio Público Miraflores de los Angeles, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de l Junta de Andalucía el día 1-9-00, ostentando últimamente la categoría profesional de Profesora de Religión Católica y percibiendo un salario mensual de 234.000 ptas.

incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con el Ministerio de Educación y Cultura, con vencimiento el 31-8-01, previa propuesta del Obispado de Málaga. 2º) El Obispado de Málaga no incluyó a la demandante en la propuesta de profesores de religión para el curso 2.001/2.002. Consecuentemente, el Ministerio de Educación y Cultura no formalizó con la demandante el correspondiente contrato con efectos de 1-9-01. La demandante tuvo conocimiento de que no iba a ser propuesta el día 27-7-01, mediante carta de la Delegación Diocesana de Enseñanza. 3º) La demandante había venido siendo incluida en las sucesivas propuestas por el Obispado de Málaga desde el día 1-9-90, concertando año a año los correspondientes contratos de trabajo de duración determinada. 4º)

La demandante contrajo matrimonio civil el día 19-5-01. 5º) No consta que el Obispado de Málaga tuviera conocimiento del matrimonio civil de la demandante. 6º) A) Interpuesta Reclamación Previa en fecha 18-8-01 fue desestimada. B) Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 21-8-01, se celebró el preceptivo acto el día 5-9-01, sin avenencia. 7º) La demanda jurisdiccional se presentó el día 6-9-01. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente prestó servicios como Profesora de Religión Católica en sucesivos cursos escolares desde 1-9-90 en el Colegio Público Miraflores de los Ángeles, dependiente de la Junta de Andalucía, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y en el último año escolar desde 1-9-00 mediante contrato formalizado con el Ministerio de Educación y Cultura, con duración pactada hasta el 31-8-01, y siempre a propuesta del Obispado de Málaga. En la propuesta efectuada por este Obispado para el curso 2001/02 no se incluye a la recurrente, que por ello no es contratada por el Ministerio indicado, reaccionando en vía jurisdiccional por despido, pretensión que no tuvo éxito en la instancia. La recurrente contrajo matrimonio civil el día 19-5-01 pero no consta que el Obispado de Málaga tuviera conocimiento de dicho matrimonio civil.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, formula la parte actora recurso de Suplicación, articulando, sin combatir los Hechos probados, un motivo por el cauce del párrafo a)

del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 179 y 181 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 14 y 18 de la Constitución, y un segundo motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al entender que infringe los artículos 96.1 de la Constitución Española, 1.6 del Código Civil, III y IV del Acuerdo de 3-1-1.979 y los arts. 49 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, efectuando diversas argumentaciones sobre el carácter preconstitucional de tales Acuerdos para concluir solicitando la declaración del despido nulo y subsidiariamente improcedente.

TERCERO

Por Acuerdo alcanzado entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de Enero de 1.979, ratificado el 4 de Diciembre de dicho año y debidamente publicado (BOE del 15 de ese mes), el Estado Español se obligó a incluir la enseñanza de la religión católica en los planes educativos en los niveles de E.G.B., actual Educación Primaria Obligatoria, de modo que se impartiera en todos los centros de educación y en condiciones equiparables a cualquier otra disciplina fundamental, si bien que con carácter voluntario para los alumnos (art.II), conviniéndose que sería impartida por las personas que, para cada año, fuesen designadas por la autoridad académica entre aquellas que propusiera el Ordinario de la diócesis, debiendo concretarse entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española la situación económica de los profesores de religión católica que no formen parte de los cuerpos docentes del Estado (art. VII), pese a lo cual formarían parte del claustro de profesores del centro (art.III) y sometidos al régimen disciplinario de éste (art. VI). Dicho Acuerdo de 3 enero 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su artículo 2 que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB), de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Por respeto a la libertad de conciencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR