STSJ Andalucía 1012/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:684
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1012/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 360/05

Sentencia nº : 1012/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 21 de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Turismo Andaluz S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Lucía sobre despidos siendo demandado Turismo Andaluz S.A. y Horeca Staffing Services ETT S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de octubre de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía , contra las empresas Turismo Andaluz S.A. y Horecca Staffing Services Empresa de Trabajo Temporal S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la actora el día 26-4-2004, condenando a la demandada Turismo Andaluz S.A. a readmitirla en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el mismo en los términos referidos en la presente resolución, así como a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se produzca dicha readmisicón a razón de 35,58 euros/diarios, absolviendo a la codemandada Horecca Staffing Service ETT de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Dª Lucía , con DNI nº NUM000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada Turismo Andaluz S.A. el 27/10/2003 con la categoría profesional de camarera de pisos, mediante contrato de duración determinada, a tiempo completo, y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, fijando su terminación para el 26/04/2004. La prestación de servicios se realizaba en el "Hotel Santo Domingo de Archidona" /f. 245 y 246).

    En la cláusula sexta del contrato se indicaba como causa de la contratación "acumulación de tareas". (F.246). El salario que venía percibiendo la actora ascendía a 1.067,44 euros mensuales, ó 35,58 euros diarios.

  2. ).- El 3/09/2002 la actora fue contratada por la mercantil Rogalasa S.L.L. mediante contrato para obra o servicio determinado y a tiempo parcial, para prestar sus servicios como limpiadora en el Hotel Santo Domingo en Archidona. (f. 256-257). Tal contrato de trabajo se extinguió el 24/12/2002.

    El 9/01/2003, la actora suscribió contrato de trabajo de puesta a disposición con la codemandada Horecca Staffing Services ETT. S.A. por acumulación de tareas, pasando a prestar sus servicios como camarera de pisos en la empresa usuraria Turismo Andaluz S.A. (f. 327). Contrato que fue prorrogado hasta el 4/02/2003. (f. 328).

    A dicho contrato le sucedieron otros de igual naturaleza y partes con los siguientes períodos de duración:

    De 05/02/2003 a 04/03/2003.

    De 05/03/2003 a 11/04/2003.

    De 21/04/2003 a 04/06/2003.

    De 05/06/2003 a 04/07/2003.

    De 05/07/2003 a 31/07/2003.

    De 03/09/2003 a 07/10/2003.

    De 08/10/2003 a 15/10/2003.

    De 16/10/2003 a 22/10/2003. (f. 244 y 329 a 349)

  3. ).- El 28 de abril de 2003, el Hotel Escuela "Convento de Santo Domingo", propiedad de la demandada "Turismo Andaluz S.A.", realizó oferta de empleo para seleccionar personal para los puestos de trabajo que figuran relacionados a los folios 184 y 185 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

    Realizada la oportuna entrevista a los aspirantes, la hoy actora fue seleccionada, junto a otras dos trabajadoras ( Amparo y Clara ) para ocupar un puesto de trabajo de camarera de pisos. (f.188-189), siendo seleccionada como la aspirante con mayor puntuación (f.217). Acorde con tal selección, suscribió el contrato a que se hacía referencia en el ordinal fáctico primero de la presente resolución.

  4. ).- Tal proceso de selección de personal fue impugnado por dos aspirantes, alegando que el proceso de selección-contratación estaba viciado de nulidad por violación de derechos fundamentales. (f. 180 a 183).

    El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (autos 1326/2003) que requirió la ampliación de la demanda contra todos los trabajadores seleccionados (entre ellos la actora), recayendo sentencia el 11/07/2003 del tenor que obra a los folios 201 a 208 d elos atuso y que se da por reproducida en aras a la brevedad.

  5. ).- La actora estuvo afiliada al partido Andalucista hasta que causó baja voluntaria en marzo de 2004 (f.220).

  6. ).- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 19/03/2004 al 26/04/04 por la contingencia de enfermedad común. (f. 264).

  7. ).- El 10/02/2004, la actor comunicó a la Dirección del Hotel que el 10/02/2004 se ausentaría del trabajo junto a otras dos compañeras, al haber sido citadas como testigo en el juicio seguido ante el Juzgado Social nº 3 de esta ciudad antes referido.

  8. ).- El 26/04/2004 la actora dejó de prestar servicios para la demandada, alegando ésta, verbalmente, la finalización de su contrato. Tras el cese de la actora, continuaron prestando sus servicios las otras dos compañeras que fueron seleccionadas junto a ella en el momento de la contratación inicial.

  9. ).- El Convenio Colectivo aplicable a la actividad es el correspondiente a las Industrias de Hostelería para Málaga y su provincia obrante al folio 265 de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

  10. ).- El 17/05/2004 la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 2/06/2004 con el resultado de sin avenencia...

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