STSJ Canarias , 15 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1122
Número de Recurso845/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA contra la sentencia de fecha 19.4.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000127/2004 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D. Pedro , contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios con la categoría de vigilante de seguridad desde el 10 de Enero de 2002 en las instalaciones de la Casa Museo León y Castillo, trabajando para la entidad demandada por subrogación de la empresa anterior desde el 24 de Febrero de 2002.

SEGUNDO

Durante el año 2003 comenzaron una serie de desavenencias entre el trabajador y la empresa que han dado lugar a la interposición por el actor de demandas ante el Juzgado de lo Social nº 5 con fecha de 23-07-03 , y ante el Juzgado de lo social nº 2 con fecha de 19-1-04 por reclamación de derechos.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el día 29 de Enero de 2004 el demandante recibió una comunicación por la que se le hacía saber que desde el día 31 de Enero de 2004 pasaba a prestar sus servicios en el servicio de parques, el entender la empresa que la decisión era justificada por que supuestamente existía un comportamiento desleal ya que estaría haciendo comentarios negativos sobre la empresa y hablando mal de ella, así como negándose a ser relevado. No se ha probado la existencia de tal comportamiento ni que el actor hiciera tales comentarios fuera de menciones a sus problemas laborales con la empleadora.

CUARTO

En fecha 10-2-2004 se interpuso papeleta de conciliación, sin avenencia.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal no se acudió al acto del juicio "dado que el procedimiento no versa sobre protección de derechos fundamentales ni el contenido de la demanda tiene relevancia constitucional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro contra Seguridad Integral Canaria S.A., debo declarar y declaro declarando que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial del actor en su aspecto del derecho a la indemnidad y en consecuencia se le reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo pasando nuevamente a prestar sus servicios en la instalación sita en la Casa Museo León y Castillo dependiente del Área de Cultura del Cabildo de Gran Canaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión vigilante de seguridad, y apreciando la existencia de vulneración de un derecho fundamental le reconoce el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "...En la comunicación de la empresa al actor, que éste recibió en fecha 29 de Enero de 2.004, referente al cambio de centro de trabajo, se pone en conocimiento del mismo que se procede al cambio de centro de trabajo, y se específica que tal decisión no supondrá modificación en sus condiciones laborales, por lo que ninguna merma o afección en sus derechos le produce el cambio de centro reseñado. Además, el actor en ningún momento comenzó a trabajar en otro centro, dado que causó baja por enfermedad al día siguiente (30 de Enero de 2.004), situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común..." .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues los hechos que se pretende incorporar (el contenido de la comunicación de cambio de puesto de trabajo) ya constan implícitamente incorporado al figurar la comunicación en el hecho probado tercero, y además, en ningún caso se ha dicho en la sentencia que el cambio suponga modificación de las condiciones laborales, pues el Juez en el fundamento de Derecho Tercero recoge las facultades directivas y organizativas de la empresa según los artículos 10 y 11 del Convenio Colectivo lo que hace irrelevante la pretensión de revisión.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo pretende la adición de otro hecho probado del siguiente tenor literal: "...El actor, a la finalización de su jornada de trabajo, se negaba a ser relevado por el compañero de trabajo del siguiente turno..."; motivo que igualmente ha de ser desestimado, en primer lugar porque se apoya en la testifical que es prueba inidonea; en segundo lugar porque la demanda no tiene el caracter de documento a efectos revisorios y, además, en ella no se dice que el actor se negase siempre a ser relevado (como parece decir el hecho probado propuesto), sino que en una sola ocasión se negó, y en tercer lugar porque no hay ninguna prueba documental o pericial que dé soporte legal al hecho propuesto.

TERCERO

Tambien con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se adicione otro hecho probado, del siguiente tenor literal: "...Conforme a los...

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