STSJ Cataluña 5305/2001, 19 de Junio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:7633
Número de Recurso1533/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5305/2001
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYAD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 1533/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO.SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 19 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5305/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 31.07.2000 dictada en el procedimiento nº 1270/1999 y siendo recurrido J. URIACH Y CIA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.12.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.07.2000 que conteníael siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la demandada, y desestimando la demanda presentada por Dª Estela , contra J. Uriach y Cia., S.A. absuelvo en la instancia a la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Estela , con D.N.I. nº NUM000 prestó sus servicios para la demandada J. Uriach y Cia., S.A. desde 1-3-74 a 21-9-98 fecha en la que fue despedida. Su categoria eraauxiliar de laboratorio y su salario mensual 246.000 pesetas incluidas p.p. de p. extraordinarias.

  2. - Las partes conciliaron el despido, lo que no impidió a la trabajadora impugnarlo ante la jurisdicción social. Tanto el Juzgado de Instancia comola Sala desestimaron la demanda por entender que habiendo mediado pacto este debía cumplirse. La sentencia de la Sala se notificó el 3-9-99.

  3. - en fecha 21-9-98 la actora y la demandada suscribieron un documento que recogía el acuerdo económico por la rescisión del contrato, en el que se indicaba: "Recibo de J. uriach y Cia., S.A. la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000) en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad pactada por motivo de mi rescisión de contrato, por despido, siendo el total de lo pactado la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000) indemnización más saldo y finiquito".

    La actora recibió, efectivamente, las 200.000 pesetas mencionadas en el documento.

  4. - No consta reclamación alguna de la cantidad restante, 1.800.000 pesetas desde el 21-9- 98 al 14-10-99 en que se presentó la papeleta de conciliación, cuyo acto resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante del actora, su primer motivo de suplicación a la revisión del contenido del ordinal segundo de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las invocaciones que refiere y con propuesta del nuevo redactado que para el mismo propugna sin tener en cuenta, no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino además y principalmente, que como viene sustentando la Sala entre otras múltiples coincidentes en la suya de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, de conformidad con lo prevenido en el precepto legal aludido en relación con el nº 3 del siguiente art. 194 de la misma L.P.L., cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador.

Y en esta línea, la revisión pretendida deviene inatendible porque además de que el nuevo redactado que se propone en esencia está contenido en los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, es lo cierto que en apoyo de la misma no se aduce ni invoca más que: la respetuosa alegación por la recurrente de que el contenido del hecho probado segundo "no se ajusta a la realidad de lo...

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