STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4685
Número de Recurso952/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01059/2001 ROLLO N° RSU 952 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinte de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, dictada en los autos de juicio n° 164/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Jesús contra EXMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del ayuntamiento demandado, en los periodos y en virtud de los contratos que se exponen en el ordinal siguiente, todos ellos redactados con arreglo al modelo oficial de los temporales para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de técnico de grado medio y salario bruto de 10.921 ptas diarias con ppe, en el centro de trabajo de esta ciudad. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. 2°.- El demandante ha prestado servicios para la demandada, con las características anteriores, en virtud de los siguientes contratos y por los periodos de tiempo que se indican: 1- Del 28.6.97 al 27.12.97 en virtud de contrato de fecha 28.6.97. 2- Del 28-12-97 al 27.6.98 en virtud de contrato de fecha 19.12.97. 3- Del 28.6.98 al 27.12.98 en virtud de contrato de fecha

19.6.98. 4- Del 30.12.98 al 29.6.99 en virtud de contrato de fecha 22.12.98. 5- Del 30.6.99 al 26.12.99 en virtud de contrato de fecha 16.6.99. 6- Desde el 12.1.00 en virtud de contrato de fecha 12.1.00. 3°.- En los tres primeros contratos reseñados se indicaba como objeto de los mismos la realización de la segunda, tercera y cuarta fase respectivamente "del proyecto "escuela-taller de casco urbano del Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de GC" según resolución de 16 de diciembre de 1996 del Instituto Nacional de Empleo, de aplicación y desarrollo de la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de agosto de 1994, por la que se regulan los programas de escuela-taller y casas de oficio, las unidades de promoción y los centros de iniciativa empresarial y se establecen las base reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas y en la resolución de la Dirección General del Inem de 7 de julio de 1995 con un presupuesto global para las 4 fases que asciende a la cantidad de 108.310.075 ptas". Por su parte, en los dos siguientes contratos, se indicaba como objeto la realización de las fases tercera y cuarta respectivamente del proyecto "Escuela-Taller de construcción y rehabilitación de instalaciones deportivas y de ocio" con remisión a la indicada orden Ministerial y a una subvención de 167.065.020 ptas. Y, por último, en el contrato de 12.1.00 se indicaba como objeto la realización del proyecto subvencionado "Agencia de Empleo y Desarrollo Local" con una duración de 12 meses. Se da por reproducido en su integridad el texto de todos los contratos. 4°.- El día 23.12.99, el actor firmó un escrito en el que solicitaba la "baja voluntaria".

5°.- El de dia 12.1.01, la demandada comunicó al actor que el contrato se había extinguido. 6°.- La parte actor formuló reclamación previa con fecha 23.1.01, que no consta contestada. 7°.- Para la ejecución de cada uno de los proyectos indicados en el ordinal segundo, el INEM efectuó subvenciones a favor de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 12.1.01; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.742.274 ptas; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entender que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 10.921 ptas diarias brutas, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se recurre en suplicación contra la sentencia de 18 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 164/2001.

Por el recurrente se formulan como tres motivos separados de recurso, todos amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no es sino un único argumento, relativo a la validez de la cláusula limitativa de la temporalidad de un contrato de trabajo para el periodo de duración de una subvención concedida a la Corporación Local por, el INEM en base a la Orden de 15 de julio de 1999.

El análisis de tales motivos ha de partir del criterio sentado por esta Sala en relación con el problema general de la legalidad de vincular la duración del contrato de trabajo a la duración de una determinada subvención pública, para después analizar las características de este supuesto concreto y su encaje en este criterio.

SEGUNDO

Acorde con una conocidísima doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1992 (Rj. 1992, 7621), 16 febrero, 24 septiembre, 11 octubre 1993 (Rj. 1993, 1174, 8045, 7587), 25 enero, 17 mayo 1994 (Rj 994, 375, 4212), 3 y 19 mayo, 21 y 28 julio 1995 (Rj 1995,3988,6324,6346), esta Sala en reiteradas ocasiones, sobre todo en los dos últimos años y a propósito de contrato formalizados por el Ayuntamiento de Las Palmas dando cobertura a iniciativas subvencionadas, (por todas sentencia 29 julio 1998 recurso 752/98) ha venido sosteniendo que la modalidad contractual a la que se refiere el apartado a del artículo 15.1 Estatuto de los Trabajadores -contrato para obra o servicio determinado-, resulta la más acorde a su instrumentalización. Se decía que había -de reconocerse al Programa o Proyecto subvencionado la condición de servicio determinado pues tanto su duración como las concretas circunstancias en que ha de realizarse dependen de las especificas disposiciones que se adopten y, en su razón, los contratos laborales suscritos a su amparo se encontrarían a él íntimamente vinculados, del que dependerían, del que nacerían y con el que se agotarían marcando su temporalidad. Por ello se afirmaba que a la validez de estos contratos le era indiferente la naturaleza de la actividad a desarrollar, respondiendo exclusivamente al hecho de la dependencia presupuestaria.

Sin embargo, precisamente por la multiplicidad de casos que viene conociendo, esta Sala ha advertido necesidad de proceder su individualización, examinando las concretas circunstancias concurrentes, huyendo de soluciones únicas muchas veces contradictorias (como la resultante de la comparación de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1999 -Rj. 1999, 9729- y 2 junio 2000 -Rj. 2000, 6890-, ambas dictadas en casos de guarderías municipales en funcionamiento por la campaña de la aceituna, actividad de prestación obligatoria que se califica por la segunda de fija discontinua, mientras que por la primera, atendido el sólo hecho de hallarse subvencionada, se estima temporal), por no decir absurdas, pues la naturaleza de los contratos dejaría de ser lo que es para dejar paso a la que una parte, la Administración, quisiera que fuera y por el fácil mecanismo de su asignación a una u otra partida presupuestaria.

El análisis que se ha realizado ha partido del estudio del concepto de subvención, recordando que el artículo 81.2.a de la Ley General Presupuestaria define la subvención como "toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privados, para fomentar una actividad de utilidad a interés social o para promover la consecución de un fip público". Se incluye en el concepto (letra b) "cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del Estado o de...

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