STSJ Extremadura , 8 de Octubre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2043
Número de Recurso328/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 328/2001 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°452 En el Recurso de suplicación n° 328/2001, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de Dña. Amanda , DÑA. Celestina Y DÑA. Frida , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de las mismas, contra D. Tomás , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Las actoras, Amanda , Celestina y Frida han prestado sus servicios en los últimos meses del año 2.000, con las categorías de teleoperadoras telefonistas, para la empresa demandada Tomás , domiciliada en esta ciudad y dedicada a la venta -telemarketing- de fondos de una determinada Editorial con una jornada parcial de 3 horas semanales de lunes a viernes y una retribución de 45.000 pesetas por todos los conceptos.- SEGUNDO: La primera de ellas suscribió un primer contrato el 6-9-00 por circunstancias de la producción, "para la concertación de entrevistas así como para la captación de clientes" de un mes de duración que fue prorrogado otro mes, y el 6 de Noviembre un segundo contrato, por obra o servicio determinado "durante la campaña de Navidad para la promoción de nuevos cursos de ingles".- TERCERO: La segunda un único contrato, idéntico al anterior, el 1-12. CUARTO: Y la tercera, un primer contrato el 19 de septiembre, también por acumulación de tareas, igual que el primero de Amanda que fue prorrogado hasta el 31 de Diciembre.- QUINTO: En dicha fecha, terminados los servicios para los que fueron contratados, le fue comunicado la extinción de sus contratos respectivos.- SEXTO: No conforme y precedidos de los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, presentaron demanda de despido ante el Juzgado de lo Social.- SEPTIMO: A primeros de enero fueron contratadas otras trabajadoras."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por las actoras en cuanto al reconocimiento de la improcedencia del despido de que fueron objeto por parte de la empresa demandada, se alzan aquéllas para cambiar el sentido de la resolución que les es adversa, y, en un primer motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia. La indicada revisión se solicita con fundamento en la falta de debate sobre los hechos que trata de incluir en la narración fáctica, pretensión, como a continuación se razonará, que por mor de lo dispuesto en los artículos 85.2, 87.1 y 97.2, todos de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estimarse, partiendo de un dato fundamental: como contestación a la demanda formulada por las trabajadoras comparece el demandado y se opone a la demanda, sin practicar prueba alguna, alegando "las actoras tenían una jornada laboral parcial de quince horas semanales -las actoras sostenían 25 horas y salario proporcional a dichas horas de 54.230 pesetas- y que las relaciones quedaron extinguidas el 31 de diciembre, cuando termina el contrato de gestión que tiene con la Editorial Salvat que se renueva cada año", aclarando en el interrogatorio de parte que "siempre tiene personal eventual en cada campaña y a primeros de enero ha contratado otras en sustitución de las actoras; que siempre a finales de año se dan de baja los trabajadores de la empresa y posteriormente se realizan nuevas contrataciones", dedicándose la empresa a la actividad de venta de fondos de una editorial (telemarketing), tal y como reza el hecho probado primero de la resolución recurrida. Con ello se concluye que:

  1. Respecto al hecho probado primero de la resolución recurrida:

    1. Ha de accederse a la modificación del hecho...

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