STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2000:14413
Número de Recurso2602/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2602/97 SENTENCIA NUMERO 1101 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil. vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2602/97, interpuesto por D. Eduardo , representado por la Procuradora Dña. María del Rosario García Gómez, contra resolución de fecha 30 de mayo de 1997 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cercedilla. Ref. 4427/95 GO/Ml.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Cercedilla para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 23 de febrero de 2000 , se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eduardo impugna en este proceso la decisión adoptada en fecha 30.5.97 por el Ayuntamiento de Cercedilla, por la que se reiteraba el contenido del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24.5.96, en la que, con fundamento en los informes emitidos por los Servicios Municipales, se denegó la solicitud de anulación del recibo facturado en su día, correspondiente al suministro de agua del tercer trimestre del año 1995 del inmueble ubicado en el n° NUM000 de la CALLE000 , de la precitada localidad.

Insta el recurrente en la demanda la anulación de la resolución recurrida por falta de motivación o, en su caso, la revoque, con anulación de los pagos reclamados, alegando en apoyo de sus pretensiones que ha sido la lectura de otro contador la determinante de que fuera excesiva la facturación del consumo de agua en el período anterior al tercer trimestre del año 1995 y de que ascendiera a la cantidad de 256.639 pts., la facturación de éste último, como reconoció la compañía suministradora del servicio que anuló la liquidación de 256.639 pts., correspondiente al recibo de septiembre de 1995 dejándola sin consumo como compensación del exceso facturado en trimestres anteriores, lo que no fue aceptado por el Ayuntamiento demandado que en resolución de 24.5.96 decidió no anular recibo alguno, sin que expresara los fundamentos del acuerdo; interpuesto recurso de reposición, fue el mismo contestado por el escrito falto de motivación de la Secretaría de 30.5.97, órgano sin competencia decisora, que se recurre en este proceso.

SEGUNDO

Frente a las pretensiones anteriores se opone en la contestación a la demanda dos causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo del art. 82.c) y e) en relación con el 40.a) y 58.2 de la LJCA , al ser el acto recurrido reproducción de otro firme y consentido, el dictado en fecha de 24.4.96, cuyo recurso de reposición, interpuesto extemporáneamente en fecha de 6.6.96, fue desestimado por silencio administrativo, por lo que el recurso contencioso administrativo también se ha formulado fuera de plazo, ya que debió interponerse antes del 6.6.97. En cuanto al fondo del asunto, en la contestación a la demanda se alega que en la resolución de 24.4.96 hubo un error material ya que los informes en que se apoyó eran favorables a la anulación del recibo, que no ha sido pagado por el recurrente ni reclamado por la Administración demandada.

TERCERO

Las excepciones planteadas no...

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