STSJ Islas Baleares , 12 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2003:1112
Número de Recurso486/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00568/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL 001()

N.I.G: 07040 4 0101253 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000486 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Marcelino Recurrido/s: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000640 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres.,D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ Presidente. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 568/03

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 854/02, rollo de Sala número 493/03, dictada en proceso sobre CANTIDAD y entablado por AQUEL, frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO, quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : El actor, D. Marcelino , estando afiliado y de alta en el RETA inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 4.nov.97 e iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente mediante Resolución del INSS de fecha 3.jun.99 se declaró que su patología no era tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de esta ciudad de fecha 4.sep.00 fue declarado en situación de incapacidad total para su profesión hbitual derivada de accidente no laboral con derecho a la pensión correspondiente.

  2. : Estaba adscrito a la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" desde el 1.jun.84 y dicha mutualidad le ha reconocido una prestación de incapacidad temporal por accidente de 97.500 Ptas., cantidad que todavía no ha sido hecha efectiva.

  3. : El accidente no laboral del que derivan las situaciones descritas ocurrió el 4.nov.97 y el 24.nov.97 el actor lo comunicó a la mutualidd demandada.

  4. : El 6.abr.01 el actor remitió a la mutualidad un burofax cuyo contenido no consta.

  5. : El actor reclama la cantidad de 12.395,87 en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente para la profesión declarada y el pago de la cantidad reconocida de 97.500 Ptas.

  6. : El 4.nov.02 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 18.oct.02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"3Que desestimando la demanda presentada por D. Marcelino contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora absuelvo a la parte demandada.".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte actora, se anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la parte contraria, admitiéndose a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 04/09/03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente no indica la letra del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)

que ampara sus tres motivos de recurso y, sin embargo, se deduce de sus contenidos que aquella ha de ser la c).

SEGUNDO

En el primer motivo se lee "La sentencia desestima totalmene la demanda presentada a pesar de que tal y como se recoge en el segundo de los hechos probados la mutualidad ha reconocido una prestación de Incapacidad Temporal por accidente de 97.500 Ptas. que todavía no ha sido hecha efectiva.

"3Y esta cantidad debe devengar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro según la novena de las normas preliminares del Reglamento de las prestaciones básicas de la mutualidad presentado por esta el día del juicio.".

El motivo ha de ser estimado.

En el segundo hecho probado se dice que la Mutualidad demandada ha reconocido al actor "una prestación de incapacidad temporal por accidente de 97.500 pesetas, cantidad que todavía no ha sido hecho efectiva".

El actor, en su demanda, solicitaba por tal título la cantidad de 825.000 pesetas (hecho segundo), más los "intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro" (suplico) y a la vista de la contestación a la demanda redujo su pretensión, en el inicio del juicio, a la suma de 97.500 pesetas (585,99 Euros) más los referidos intereses.

La contestación a la demanda que motivó el cambio decía:"En referencia a la solicitud de ayuda por incapacidad temporal, esta fue solicitada el 17/11/97, con certificado médico de alta hospitalaria de fecha 12/11/97, y concedida en fecha 12 de enero de 1.998, valorándose la ayuda económica en 97.000 ptas., habiéndose librado el cheque a nombre del demandante y quedando a la espera de que venga a retirarlo de la sucursal de la Mutualidd demandada.

"3Dicha ayuda se acordó según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de Prestaciones, en atención al Baremo previsto en el artículo 22 del citado Reglamento, según calificación e informe del Médico Asesor de la Mutualidad. Esta lesión fue calificada según el cuadro de lesiones de la Mutualidad como FRACTURA GRAVE por ser una fractura que precisó tratamiento quirúrgico y, dentro de ellas, como Fractura de fémur, con una calificación de 41, a la cual corresponde según el cuadro de indemnizaciones del año 1.997 la cantidad de 97.500 Ptas.".

Es importante destacar que en dicho momento, único en que pudo ser contradicho por el actor, se reconoció que no se le había abonado la cantidad a la espera de que "venga a retirarlo(al cheque) de la sucursal de la Mutualidad demandada" y que esta postura ha sido variada en el escrito de impugnación del recurso en el que por un lado se dice que "el recurrente recibió su cheque el día 28-01-98, y así lo tiene firmado .Si no lo ha hecho efectivo es cosa suya" y por otro, y...

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