STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:18121
Número de Recurso1573/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 1573/94 SENTENCIA N° 1422 Iltmos. Sres:

Presidente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA Magistrados Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA.

En la ciudad de Madrid, a 20 de diciembre de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1573/94, interpuesto por Dragados y Construcciones SA, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y asistido por letrado contra el Instituto Nacional de la Salud, representado y asistido por la Abogacía del Estado sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 15 de julio de 1994 se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificación de revisión de precios.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado así como de la procedencia del abono de intereses de demora en la cuantía de 2.893.696 ptas. La Administración demandada interesó la desestimación de la pretensión de la actora, entendiendo que conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, y presentado las partes por escrito y su orden escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 19 de diciembre del 2.002.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 2.893.696 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la la desestimación presunta de la petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificación de revisión de precios.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos aceptar como datos probados por estar documentalmente acreditados o ser tácitamente aceptados por las partes que la recurrente celebró con la Administración demandada contrato de ejecución de la obra consistente en la "Ampliación de obras varias en la reforma y ampliación de la residencia sanitaria de la Seguridad Social", Fases II, III, IV, y V de Zaragoza, según contrato formalizado el 13 de agosto de 1984. La recepción provisional de dicho contrato tuvo lugar el 11 de febrero de 1987, habiéndose girado certificación de revisión de precios de fecha 19 de febrero de 1987, por valor de 14.666.088 ptas (Impuesto de Tráfico de Empresas incluido, y sin incluir dicho impuesto alcanza la cifra de 13.967.703 ptas). Reclamada el importe de la misma en fecha 9.3.1987 fue pagada dicha deuda en fecha 11 de mayo de 1989. En fecha 4 de abril de 1994 fue denunciada la mora.

A este respecto debe recordarse que el contrato de ejecución de obra se regulaba en la ley de 8 de abril de 1965 Texto Refundido aprobado por Decreto 923/1965, y en el Reglamento General de Contratación, aplicables al caso por estar vigentes en el momento de los hechos referidos en autos, estableciendo el art 47 de la LCE un plazo de 3 meses para que la Administración apruebe la certificación de la obra y abone el saldo resultante. Y debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (art 3 y 44 de la LCE), y en particular a la Administración demandada al pago de las certificaciones de obra o liquidaciones resultantes, sin que al respecto hubiese hecho la demandada objeción alguna a la obra realizada por la actora y, por otro lado, sin que haya satisfecho el precio de las mismas en el plazo anteriormente indicado no constando la causa que motivó la demora.

TERCERO

Partiendo de lo anteriormente expuesto hemos de reconocer la procedencia de la reclamación efectuada por la actora, pero fijada en la fecha del 20 de mayo de 1987, esto es, tres meses a contar desde la fecha de la certificación de revisión de precios, 19 de febrero de 1997, una vez tuvo lugar su intimación, conforme a los art 47 de la Ley de Contratos del estado y art 144 del Reglamento de Contratación, y ello aún cuando conste que las obras hubieran terminado con anterioridad a la fecha de la revisión de precios, según certificado de 4 de julio de 1985.

En este sentido ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993,18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996 que "El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro homine a diferencia de los dispuesto en el art. 9 900 del CC, por lo que aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a "ese transcurso"... "Es por ello por lo que el "dies a quo" a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses es el día siguiente al de la...

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