STSJ Islas Baleares , 2 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:1221
Número de Recurso549/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ En Palma de Mallorca, a dos de octubre del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 577 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D a Magdalena así como por la de IBERIA L.A.E., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ibiza (Baleares), promovida por la Sra. Magdalena , contra Iberia L.A.E., S.A., en el procedimiento número 737/99 rollo de Sala número 549/00 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora D a Magdalena con D.N.I. n.° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Iberia L.A.E., S.A. como trabajadora fija discontinua en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Agente Administrativo y percibiendo un salario según convenio.

  2. Ambas partes suscribieron un contrato de fijo discontinuo el 25-03-1990.

  3. Con anterioridad al 25-03-1990 la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo en los que trabajó en la actividad ordinaria de la empresa motivada por la temporada turística:

    1986 Del 02-07 al 28-09 c. Eventual incremento tráfico aéreo.

    1987 Del 01-05 al 31-10 c. Fomento empleo R.D. 1.989/84 .

    1988 Del 01-05 al 31-10 c. Eventual incremento tráfico aéreo.

    1989 Del 26-03 al 29-10 c. Fomento empleo R.D. 1.989/84 .

  4. Al termino de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.

  5. Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D a Magdalena contra Iberia L.A.E., S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora en la empresa es de 02- 07- 1986 condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes, y debo absolver y absuelvo a Iberia L.A.E., S.A. del resto de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de ambas partes: demandante y demandada, se anunciaron sendos recursos de suplicación que posteriormente formalizaron, y que fueron impugnados ambos de contrario, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29/09/00.

CUARTO

= En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulados sendos recursos de suplicación por parte de Iberia y actor contra la sentencia de autos conviene recordar que la demandante solicita no sólo la fijación de su antigüedad como fija discontínua en la empresa el 2-7-86, fecha de su primer contrato con la demandada, sino también que dicha fecha sea reconocida a efectos del percibo del plus de antigüedad, y estimada su demanda en cuanto al primer punto es recurrida la sentencia por Iberia mientras la actora insiste en su recurso en la estimación total de dicha demanda. Lógicamente debe resolverse en primer lugar el recurso de Iberia que en su motivo primero denuncia la infracción de los arts. 15-1b); 49 c) y 59 del E.T . en relación con los arts. 1.1 y 4-1 del R.D. 1.989/94 de 17 de octubre y arts. 3.1 y 3.2 del R.D. 2.104/84 .

Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos- discontínuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99 .

Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad" que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes. La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones distintas -legalidad de los contratos temporales y antigüedad- y resulta erróneo. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal dota a la relación de trabajo de duración indefinida desde su comienzo, con arreglo a lo que hoy dispone el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, el tiempo de servicios prestados a la empresa bajo...

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