STSJ Cataluña , 10 de Julio de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:8407
Número de Recurso2591/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2591/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 10 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4623/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 10 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 86/2002 y siendo recurrido/a Constructor 98, SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Víctor contra CONSTRUCLUOR 98, SL en reclamación por despido absolviendo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra al no apreciar despido sino finalización de contrato".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de peón, antigüedad 08-10-2001, y percibiendo en la misma el salario mensual bruto de 1.097'38 euros mensuales (folios 22 y 23 y el Convenio Colectivo).

  2. - Inició su relación laboral mediante un contrato de fijo de obra, en concreto para realizar la obra sita en Badalona (folio 20). El actor inició su prestación de servicios en la obra ford- Badalona (de la declaración del actor).

  3. - El 9-11-2001 se le comunica el cambio de su puesto de trabajo de la obra de Ford-Badalona a la de Canet de Mar el día 12-11-2001 (folio 69).

  4. - El 11-12-2001 se le comunica el cambio de su puesto de trabajo de la obra de Canet de Mar a la de Ford Badalona con efectos de 14-12-2001 (folio 69).

  5. - En fecha de 13-12-2002 se le comunicó que su contrato quedaba rescindido por fin de obra el 27-12-2001 (folios 21).

  6. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

  7. - La parte actora no ostenta cargo sindical.

  8. - El actor trabajo desde el 2 de mayo del 2002 percibiendo por su trabajo la cantidad de 140.000 pts al mes limpias (de su confesión).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza el referido demandante en suplicación articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del art. 191 de la LPL. La pretensión de modificación de hechos probados incluye la petición de alteración del ordinal segundo y la adición de otro que sería el noveno. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. No con argumentaciones o razonamientos en los que lo único que se pretende es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal de quien recurre. Finalmente es imprescindible que la modificación que se propone sea relevante para la resolución del recurso pues de lo contrario no tendría ningún efecto práctico.

En este caso no procede la revisión del segundo pues la misma no se desprende de documento alguno. En cuanto a la nueva declaración cuya introducción se pide sobre no tener amparo documental alguno es también intrascendente toda vez que la parte actora argumentó en su demanda que no había finalizado la obra de Canet de Mar, cuestión que nadie discute pero no aludió a la de Badalona con lo que cualquier referencia a esta cuestión en relación con esta última sería cuestión nueva en la que no puede entrar por primera vez el Tribunal so pena de infringir el principio de igualdad de las partes en el proceso. En definitiva la pretensión de revisión de la declaración de probanza no puede prosperar.

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los arts. 2 y 6-2 del Real Decreto 2720/98, así como del art. 15.1ª) del ET, así como de la doctrina contenida en las sentencias del TSJC y del TS que cita. Infracción por inaplicación del art. 15-3 del ET en relación con el art. 6-4 del CC. Alega en esencia lo inadecuado de la modalidad contractual del contrato para obra o servicio en relación con las actividades relacionadas con la construcción pues estas son actividades normales y permanentes de la empresa. Esta cuestión ha...

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