STSJ Islas Baleares , 10 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2000:1312
Número de Recurso546/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00610/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100485 /2000 40125 ROLLO N° RSU 546 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO (DERECHOS).

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA Autos de Origen: DEMANDA 648 /1999 RECURRENTE/S: Benedicto e IBERIA LAE S.A. RECURRIDO/S: LOS MISMOS Benedicto e IBERIA LAE SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a diez de Octubre de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n° 610 En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto IBERIA LAE S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 1 de febrero de 2000 , dictada en proceso sobre DERECHO, y entablado por Benedicto frente a IBERIA LAE S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Benedicto con D.N.I. N° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Agente Servicios Auxiliares y percibiendo un salario según convenio." "SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron un contrato de fijo discontinuo el 28.03.1981." "TERCERO.- Con anterioridad al 28.03.1981 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos de tiempo en los que trabajó en la actividad ordinaria de la empresa motivada por la temporada turística:

-1974: Del 24.04 al 20.10: c eventual incremento transporte.

-1975: Del 24.04 al 20.10: c eventual incremento transporte. -1976: No prestó servicios.

-1977: Del 04.04 al 03.10: c eventual incremento transporte.

-1978: Del 18.03 al 17.09: c eventual incremento transporte.

-1979: Del 02.04 al 01.10 c fomento R.D. 41/1979 .

-1980: Del 27.03 al 36.09 c fomento R.D. 41/1979 ."

CUARTO.- Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.

QUINTO.- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benedicto contra IBERIA LAE S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 04.04.1977 condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes, y debo absolver y absuelvo a IBERIA LAE S.A. del resto de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y por la demandada, siendo impugnado por la representación del actor el presentado por IBERIA LAE, S.A. y siendo admitidos a trámite por esta Sala mediante Providencia de fecha 28 de septiembre de 2000, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzan sendos recursos de las partes litigantes, debiéndose enjuiciar en primer lugar el formulado por la empresa Iberia L.A.E., S.A., en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de los arts. 15.1.b), 49 c) y 59 del E.T ., en relación con el art. 1 del R.D. 42/79 de 5 de Enero .

El motivo plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias recaídas en otros tantos procesos entablados por empleados de la Compañía ahora recurrente con el mismo objeto que el presente litigio; y la resuelve siguiendo criterio que, como es natural, también debe regir ahora.

Dichas sentencias aplican la doctrina jurisprudencial que se infiere de las del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 de enero de 1996 y 22 de junio y 13 de octubre de 1998 , en el sentido de que el tiempo de servicios prestados a la empresa bajo fórmulas contractuales de duración finita resulta computable a efectos de antigüedad aunque las utilizadas sean lícitas, esto es, prescindiendo de que sean fraudulentas o no, con tal de que entre la extinción de las mismas y la adquisición de fijeza no haya solución de continuidad; doctrina que, lógicamente, ha llevado al Alto Tribunal a retrotraer la antigüedad a la...

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