STSJ Andalucía , 12 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2002:12054
Número de Recurso442/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 442/2.002 Sentencia nº : 1.544/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Srª. Dª. Mª CRISTINA GIMENEZ MORENO En Málaga a doce de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por M.J.R. MALAGUEÑA DE CONFECCION, S.L. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente la Ilmª. Srª. Dª. Mª

CRISTINA GIMENEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas Y OTROS sobre Cantidad, siendo demandado M.J.R. MALAGUEÑA DE CONFECCION, S.L. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La Sociedad Manferga, S.L. fue constituida el 3 de noviembre de 1.987, por D. Julián , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , por Dª. Eugenia , su esposa, y por Dª. María Luisa , con el objeto de vender y comercializar prendas de vestir, calzado, artículos de viaje y hogar. El capital social fue de 5 millones de pesetas, dividido en 50 acciones, suscritas a razón de 25 de éstas, el señor Julián ; y 24, la señora Eugenia . Ambos fueron nombrados administradores solidarios.

  2. ) La sociedad Andaluza de Confecciones Jocus, S.L., fue constituida el 1 de diciembre de 1978, por Manferga, S.A. y por Dª. Eugenia , con el objeto de comprar y vender, gestionar y explotar en régimen de alquiler bienes inmuebles. El capital social fue de 25 millones de pesetas, dividido en 1000 participaciones, suscritas a razón de 960 de éstas, por aquella sociedad, y el resto por la señora Eugenia . Don Julián y ésta última fueron nombrados administradores solidarios.

  3. ) La sociedad Manferguini, S.L. fue constituida el 16 de febrero de 1993, por Manferga, S.A. y por Dª Eugenia , con el objeto de comprar y vender, gestionar y explotar en régimen de alquiler bienes inmuebles. El capital social fue de 40 millones de pesetas, dividido en 400 participaciones, suscritas a razón de 380 de éstas, por aquella sociedad, y el resto por la señora Eugenia . Don Julián y ésta última fueron nombrados administradores solidarios.

  4. ) La sociedad MJR Malagueña de Confección, S.L. fue constituida el 8 de octubre de 1992, por Dª.

    Eugenia y Dª. Constanza , con el objeto de vender al detalle y al por mayor artículos de confección, zapatería y marroquinería. El capital social fue de 500.000 ptas. dividido en 500 participaciones, suscritas a razón de 300 y 200 participaciones respectivamente por los socios constituyentes de éstas. Ambas fueron nombradas administradoras solidarias.

  5. ) D: Julián dirige la explotación de once tiendas dedicadas al comercio textil, en general, bajo la denominación comercial de "Manferga". Esta dirección se centraliza en una oficina, sita en la calle San Miguel, de Torremolinos (Málaga), en la que diariamente se entrega la recaudación obtenida en cada uno de los establecimientos. Así mismo, se dispone de un almacén central, sito en el Polígono Industrial "El Pinillo", desde el que se surte a cada una de las tiendas.

  6. ) D. Lucas , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM001 , ha prestado servicios en la tienda sita en el Hotel Las Palmeras, de Fuengirola (Málaga). Las tareas que realizaba eran las de venta al público, con facultades para efectuar bonificaciones en las mercancías, apertura y cierre del establecimiento, y dirección inmediata del personal allí destinado.

    La jornada de trabajo diaria se correspondía con la apertura de la tienda al público, en horario de mañana y tarde, que variaba según se tratase de temporada de verano o invierno, y que en todo los casos era de 9 horas diarias, de lunes a sábado.

    Dicha relación laboral se formalizó mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales, a tiempo parcial, con las sociedades Manferga, S.A., Andaluza de Confecciones Jocus, S.L. y MJR Malagueña de Confección, S.L., en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 al 15 de marzo de 2.000, a excepción del último de éstos, suscrito el 1 de octubre de 1999, que lo fue a tiempo completo; todo ello, conforme al detalle que obra al folio 36. La categoría que se hizo constar en tales contratos fue la de ayudante dependiente; y su retribución última fue de 100.000 ptas. mensuales.

    En la indicada fecha de 15 de marzo de 2.000 dimitió.

    El Sr. Lucas no ha disfrutado de vacaciones en el año 2000.

  7. ) Dª. Elisa , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM002 , ha prestado servicios en la tienda sita en el Pasaje Andalucía, 11, de Torremolinos (Málaga). Las tareas que realizaba eran las de venta al público, con facultades para efectuar bonificaciones en las mercancías, apertura y cierre del establecimiento, y dirección inmediata del personal allí destinado. La jornada de trabajo diaria se correspondía con la apertura de la tienda al público, en horario de mañana y tarde, que variaba según se tratase de temporada de verano o invierno, y que en todos los casos era de 9 horas diarias, de lunes a sábado.

    Dicha relación laboral se formalizó mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales, a tiempo parcial, con la sociedad MJR Malagueña de Confección, S.L. en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1.995 al 9 de octubre de 1.995; y con Andaluza de Confecciones Jocus, S.L. desde el 14 de enero de 2.000 al 29 de abril de ese año, todo ello, conforme al detalle que obra al folio 96. Desde el 10 de octubre de 1.999 al 13 de enero de 2.000 percibió la prestación por desempleo.

    La categoría que se hizo constar en tales contratos fue la de ayudante dependiente; y su retribución última fue de 85.000 ptas. mensuales.

    El 30 de abril de 2.000 dimitió.

    La Sra. Elisa no ha disfrutado de vacaciones en el año 2.000.

  8. ) Se ha intentado sin efecto, la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia que estima parcialmente las demandas formuladas por los actores con la consiguiente condena de las empresas codemandadas interponen recurso de suplicación ambas partes haciéndolo en primer lugar las empresas demandadas articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la modificación del relato fáctico y sus sustitución por los nuevos ordinales que señala en el apartado i) de este motivo de recurso, y en base a una prueba documental que dicen no ha sido tenida en cuenta , entre otros documentos el acta de conciliación , informes o certificados de la vida laboral de los actores , contratos de trabajo , certificados de la Agencia Tributaria , de la Tesorería General de la Seguridad Social, Actas de Juicio, Sentencias y Convenio Colectivo aplicable .

Y en este motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo modificar el relato histórico de la resolución recurrida, no puede ser acogido, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2001 es doctrina jurisprudencial consolidada la de que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Laye de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica...

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