STSJ Extremadura , 21 de Julio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1595
Número de Recurso442/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00485/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101162 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000442 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Estíbaliz JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BADAJOZ DEMANDA 0000079 /2003 ROLLO: 442/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de julio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 485 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD S.E.S., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 24 de marzo de 2.003, en Autos seguidos a instancia de Dª.

Estíbaliz , representada por el Letrado José María López Blanco, contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Itma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La actora, Dª. Estíbaliz , prestó sus servicios desde el día 21-10-2002, en virtud de nombramiento de personal no sanitario eventual, para la realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria con la categoría profesional de celador en el Centro de Salud de Azuaya percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 36,33 euros. 2º.- En fecha 8-1-03 la actora fue cesada por finalización de contrato. 3º.- El día siguiente al cese de la actora, y para la cobertura de las mismas necesidades, se nombró eventualmente a Dª. Trinidad , con idéntica categoría de celadora. 4º.- En fecha 17-1-03, la actora presentó la preceptiva reclamación previa, que le ha sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la actora, y declara la nulidad del cese del que ha sido objeto, condenando al Servicio Extremeño de Salud a readmitirla en su puesto de trabajo, en calidad de personal eventual, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 8 de diciembre de 2002 hasta la fecha de la readmisión, se alza la vencida, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación.

Así, en un primer motivo de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al amparo de su apartado b), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en el sentido de que el hecho probado segundo quede redactado como sigue: "La actora fue cesada el 8-1-2003, fecha de finalización establecida en su nombramiento", que sustenta en el documento obrante al folio 25 de los autos, consistente precisamente en su nombramiento. Y a la misma ha de accederse en tanto en cuanto dicho hecho ha de calificarse de indiscutido, tal y como la propia impugnante reconoce implícitamente, aún negándole trascendencia.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos ya citada, denunciando como infringido el artículo 7.5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre. Y en cuanto a ello, partiendo del hecho de que el Magistrado de instancia y las partes convienen que la plaza que ocupaba la actora es de carácter eventual, y que no existe en la plantilla del centro, esta Sala ha de remitirse, como también admiten ambas partes, a lo ya resuelto por sentencia de 12 de diciembre de 2001, en un supuesto en el que los razonamientos que se van a transcribir a continuación dan cumplida exposición de la identidad que guarda con el ahora sometido a la consideración de la Sala, y que ha de sustentar del propio modo la estimación del recurso, al igual que sucedió en esa ocasión. Razona la indicada sentencia en su fundamento de derecho tercero:

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  1. -La primera acusación ha de ser rechazada, ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia de instancia se precisó, es al efecto reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia existe una íntima relación de ambos presupuestos, circunstancias que concurren en el caso de autos al no haber dado lugar a la inclusión de un nuevo hecho en el relato histórico.

    Y, 2.-Mejor suerte ha de correr la segunda de las acusaciones imputadas a la sentencia de instancia. El Magistrado «a quo» da por ajustadas a derecho las contrataciones de la actora como personal eventual. Y así lo manifiesta en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de su resolución:

    bAterrizando en el supuesto que nos ocupa, la conclusión ha de ser la que se deduce de...

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