STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Marzo de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:2898
Número de Recurso2809/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2809/96 SENTENCIA NUMERO 210 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2809/96, interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. Y CAJA POSTAL, S.A., defendidas por el Letrado D. Luís Tena Paz y representadas por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del decreto del. Primer Teniente de alcalde del Ayuntamiento de Alcobendas notificado el 3 de abril de 1996. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dñª. Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de junio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de enero de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partas el término de quince días para concluir- por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el recurso contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido por la recurrente contra el decreto del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Alcobendas 3004/96, de 2 de abril , sobre requerimiento de pago de cantidad y otros extremos, como consecuencia de derecho de superficie constituido el 19.10.1990, a favor de Madrid Bussiness and Training Center.

SEGUNDO

La cuestión planteada es en primer lugar si la Administración demandada goza de potestad administrativa para formular tal requerimiento; y en segundo lugar, si la actora, en cuanto adjudicataria del derecho de superficie hipotecado por Madrid Bussiness and training Center, está obligada o no al pago.

Como ha declarado la S.T.S. de 23 de mayo de 1988, R.J. 1988\ 3917 , "partiendo de la base de que el contrato administrativo no es una figura radicalmente distinta del contrato privado, pues responde claramente a un esquema contractural común elaborado por el Derecho Civil, ha de indicarse que la calificación de un contras c) como administrativo resulta procederte cuando la vinculación de su objeto al interés público alcanza una entidad tal que dicho interés no tolera que la Administración se despoje de sus prerrogativas exorbitantes art. 4° 2º de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965\771 y NDL 7365)-, vinculación la mencionada que aparece clara y ostentible cuando el objeto contracutal se incluye dentro del ámbito de los cometidos que el ordenamiento jurídico ha confiado al órgano contratante.

En el caso contemplado por la citada sentencia del Tribunal supremo se trataba de la formación de un parque natural, deportivo y turístico, que era el objetivo perseguido por el contrato. Por ello se afirmó la "definida conexión con los cometidos propios del Municipio, una de cuyas competencias naturales es, en lo que ahora importa, el urbanismo como deriva del art. 214 del Texto Refundido...

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